STSJ Galicia 2931/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:3473
Número de Recurso4563/2005
Número de Resolución2931/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004563/2005 interpuesto por MUTUA IBERMUTUTAMUR contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Leonardo en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL siendo demandados el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la MUTUA IBERMUTUTAMUR y la empresa CARNICAS LUCHO S.L. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000438/2004 sentencia con fecha veinticinco de Febrero de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte actora, afiliada a la seguridad social al Régimen General con el nº NUM000 venía prestando servicios laborales para la empresa demandada desde el 1 de julio de 2003 sin solución de continuidad como conductor y cuya empresa tiene concertadas las contingencias profesionales con la Mutua Ibermutuamur. La empresa dio de baja al actor en la seguridad social en fecha 31-12-2003. El actor presentó demanda judicial reclamando los salarios de los días 1 a 7 de enero de 2004 en autos 416/04 quefinalizó con acuerdo de conciliación ante el juzgado reconociendo la empresa adeudarle dichos salarios./ 2.-Que el actor causó situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo desde el 7 de enero de 2004 y permaneciendo en la actualidad en dicha situación./ 3.- Habiendo solicitado el actor el pago de la MUTUA IBERMUTUAMUR de la prestación económica de I.T., ésta a medio de resolución de fecha 6-2-2004 le comunica que anula el proceso de I.T. iniciado el 7-1-2004 por no constar de alta en la empresa en el momento del accidente./ 4.- Contra dicha resolución se interpuso Reclamación previa que fue desestimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la demanda interpuesta por D. Leonardo, debo dejar sin efecto la resolución de fecha 6-2-2004 en cuanto a la anulación de la indicada baja médica iniciada el 7-1-2004 declarando dicho proceso como válido a todos los efectos y se proceda al abono inmediato de la correspondiente prestación económica de Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha 7 de enero de 2004 con los efectos legales y económicos que correspondan y condene a las partes demandadas a estar y pasar por tal declaración".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación letrada de la Mutua IBERMUTUAMUR, dedicando sus dos primeros motivos de suplicación, amparados ambos en el art. 191 b) LPL, a la revisión de hechos probados. Sin embargo, la primera cuestión a resolver debe versar sobre la admisión o no de los documentos aportados por la parte recurrente en la fase del recurso. Y así, sobre la base de que la unión de documentos en el ámbito de la suplicación -que puede tramitarse como un incidente en el que se oiga a las demás partes y se resuelva por auto motivado- se trata de un trámite que puede resolverse (sobre su admisión o no) en la propia sentencia - evitando así incurrir en dilaciones indebidas, toda vez que las demás partes, en cuanto que se les ha dado traslado del escrito de recurso, han podido realizar adecuadamente el trámite de alegaciones sobre la eventual admisión del mismo al realizar su impugnación, por lo que no quedan indefensas-, debe indicarse que la naturaleza excepcional del recurso de suplicación impide, por regla general, la introducción de hechos nuevos -distintos de los alegados y debatidos en la instancia-, ni tampoco la proposición de ningún medio probatorio nuevo. Consecuente a este predicado, el artículo 231 LPL , preceptúa que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos". Ahora bien, como excepción a este principio de carácter general -y sin duda, como concesión al ius litigatoris- ese mismo precepto seguidamente señala como excepción a la regla "algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental". Y en esta ocasión, la parte presenta un informe de altas y/o bajas en el sistema de la seguridad social emitido por la TGSS con posterioridad a la celebración del juicio, debiendo pues examinarse su carácter y si el mismo puede incluirse en las excepciones del artículo 506 LECiv . Pues bien, respecto de ello cabe decir que, reuniendo el documento aportado los requisitos exigidos legalmente, al ser de fecha posterior a la celebración de los actos de conciliación y juicio, pueden incluirse en los documentos a que alude el artículo 506 de la LEC (actual art. 270 LEC de 2000 ), al reunir los requisitos al efecto, por ello encuentra debido encaje para su admisión en el artículo 270.1.1º LEC-2000 ("Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales").

Escribíamos antes que la parte recurrente construye sus dos primeros motivos de suplicación al amparo del art. 191 b) LPL , solicitando las revisiones de los hechos declarados probados siguientes:

A.- Que se adicione al HDP 1º un inciso final en el que se indique lo que sigue: "... y comunica a la mutua que la asistencia que don Leonardo tuvo en el centro Ibermutuamur no puede deberse a accidente de trabajo, lo cual reitera comunicando a la Mutua que no tiene constancia de que don Leonardo sufriera algún accidente laboral el día 07/01/04". La revisión, que se apoya en los escritos de la empresa demandada de los folios 92 y 93 de los autos, no procede. Y no procede por las siguientes razones: 1ª) los escritos de la empresa demandada (que, si bien están firmados, no contienen identificación alguna acerca de la persona física que los ha rubricado) deben tener la consideración de prueba testifical documentada, por lo que, al contener alegaciones de parte, no poseen virtualidad revisoria, en cuanto que en suplicaciónno resulta admisible -en orden a la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia- la prueba testifical, ni cuando aparece enmascarada de documental, que es precisamente lo que sucede en esta ocasión; y 2º) la empresa en ellos lleva a cabo una conclusión jurídica, claramente predeterminante del fallo, que lo anticipa, y que por ello mismo no puede incluirse en la parte histórica de la sentencia, sino que en su caso tendría adecuada ubicación y justificación en la fundamentación jurídica.

B.- Supresión del HDP 2º. La revisión no prospera, puesto que la parte recurrente no cita (cuando menos adecuadamente) documento o pericia que de forma directa y evidente ponga de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, limitándose a indicar que no existe apoyo para la afirmación contenida en el HDP impugnado. Y es que, la modificación propuesta debe resaltar de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas, no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de...

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