STSJ Cataluña 4445/2008, 29 de Mayo de 2008

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TSJCAT:2008:6347
Número de Recurso539/2007
Número de Resolución4445/2008
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA núm. 4445/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Fira de Barcelona frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 19 de octubre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 504/2006 y siendo recurrido/a La Estrella, S.A. de Seguros y Reaseguros y Olga. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de octubre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo la demanda promovida por Olga y condeno a las demandadas Fira de Barcelona y La Estrella, S.A., de Seguros y Reaseguros, como responsables solidarios, a abonarle por el concepto reclamado la cantidad de 3.898,18 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"(1) La actora prestó servicios por cuenta de la empresa demandada Fira de Barcelona, del 16 deoctubre de 1972 al 1 de diciembre de 2003, en que causó baja por jubilación, habiendo percibido de las demandadas la cantidad de 17.990 euros equivalentes a 10 mensualidades de su último salario mensual bruto en concepto del premio de jubilación previsto en el artículo 32.4 del III Convenio Colectivo de trabajo de la empresa

(2) El 21 de octubre de 2004 promovió demanda contra las mismas demandadas, en reclamación de diferencias en el premio de jubilación (postulaba uno de 17.990 euros y decía satisfechos 1.022,84) y de un complemento mensual de jubilación de 97,54 euros, al amparo éste del artículo 32.3 del Convenio Colectivo, repartida al Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona, que formó autos con el número 737/2004 ; en la vista del juicio, celebrada el 16 de febrero de 2005, la actora desistió de la petición de diferencias en el premio, manteniendo la pretensión del complemento mensual vitalicio; y recayó sentencia de instancia el 21 del mismo mes, desestimando la demanda y absolviendo a los demandados, al considerar que reunía los requisitos para el derecho al reclamado complemento, pero que su cuantificación mensual era de 0 euros, declarada firme por auto del propio Juzgado del 18 de marzo de 2005 ."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Fira de Barcelona, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó la demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación la empresa demandada frente a la sentencia que estima la demanda de la trabajadora y la condena, de forma solidaria con la aseguradora codemandada, al pago de la suma reclamada de 3.898,18 €. Dicha cantidad obedece a diferencias del premio de jubilación previsto en el Convenio colectivo de empresa.

El primero de los motivos del recurso se acoge al apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y, mediante el mismo, se busca la adición de dos nuevos hechos probados más al relato fáctico elaborado por el Sr. Magistrado de instancia.

Hemos de recordar que la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral, únicamente es posible cuando: A) La equivocación que se imputa al juzgador "a quo" resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados. C) Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.

Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido...

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