STSJ Canarias 553/2008, 22 de Abril de 2008

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2008:1418
Número de Recurso1023/2007
Número de Resolución553/2008
Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra sentencia de

fecha 21 de Marzo de 2007 dictada en los autos de juicio nº 1098/2006 en proceso sobre MATERIA ELECTORAL , y entablado

por D./Dña. CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra SINDICATO OBRERO CANARIO, UNIÓN

GENERAL DE TRABAJADORES Y FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Con fecha 9/10/2006 se presentó ante la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales con el nº 11743 preaviso de Elecciones, por el Sindicato Unión General de Trabajadores, a celebrar en la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA., " Servicios de Limpieza de Playas y Litorales", en el centro de trabajo que la misma tiene en la Carretera de Guanarteme a Tamaraceite de Las Palmas de Gran Canaria, que agrupa a un total de 36 trabajadores.

SEGUNDO

Con fecha 14/11/2006 se constituyó la Mesa electoral, publicándose el calendario electoral y señalando como fecha para la votación el día 15/11/2006.

TERCERO

La Empresa tiene dos sectores de actividad claramente diferenciados, el Servicio de Limpieza de Playas y Litorales y el de Servicios Complementarios y Mecanizados, cada uno regido por un Convenio Colectivo propio.

CUARTO

Las elecciones siempre se han celebrado de modo diferenciado en ambos sectores deactividad de la empresa.

QUINTO

Así, en la Empresa Fomento de Construcciones y Contratas SA., " Servicios de Limpieza de Playas y Litorales", en el centro de trabajo que la misma tiene en la Carretera de Guanarteme a Tamaraceite de Las Palmas de Gran Canaria, en el que ahora se efectúa el preaviso impugnado, el último preaviso se efectuó el 22/07/2002, con el nº 8065, celebrándose las elecciones el 29/08/2002, afectando a un total de 42 trabajadores.

SEXTO

En el centro de trabajo que la empresa tiene en la Carretera de Guanarteme a Tamaraceite de Las Palmas de Gran Canaria, dedicado a la actividad de Servicios Complementarios y Mecanizados, el último preaviso se presentó con el nº 11428, constituyéndose la Mesa Electoral el 13/06/2006 y celebrándose la votación el 11/07/2006.

SÉPTIMO

El preceptivo acto de conciliación se celebró el 21/11/2006, habiéndose presentado la papeleta el 7/11/2006, con el resultado de "intentado sin efecto".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por LA CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS frente a FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES Y FRENTE SINDICAL OBRERO CANARIO, en IMPUGNACIÓN DE PREAVISO DE ELECCIONES, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones en su contra formuladas, las cuales son expresamente desestimadas, confirmando en su integridad el proceso electoral llevado a cabo. TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sindicato Unión General de Trabajadores presentó ante la Consejería de Empleo , preaviso de elecciones a celebrar en la empresa FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SAServicios de Limpieza de Playas y Litorales en el centro de trabajo sito en la carretera de Guanarteme a Tamaraceite que agrupa a un total de 36 trabajadores y donde se habían celebrado elecciones en el año 2002 afectando a un total de 42 trabajadores. Se constituyó la mesa electoral, publicándose el calendario y señalándose como fecha de la votación el 15-11-2006 .

La empresa en el mismo lugar tiene otro centro de trabajo dedicado a la actividad de Servicios Complementarios y Mecanizados, celebrándose elecciones en el mismo en el año 2006.

Demanda el Sindicato CCOO impugnando el preaviso de elecciones, argumentando que el personal que conforma el servicio de limpieza de playas y litorales ya se encuentra representado por el Comité de Empresa elegido en el 2006, por lo que no procedería la promoción total de elecciones sindicales para éste personal, sino en todo caso una promoción parcial de las mismas siempre que se hubiera producido un aumento de la plantilla que lo justificara.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al considerar que se trata de centro de trabajo diferentes con especificidad de cada sector, rigiéndose cada uno por Convenio Colectivo propio y en cuyos centros se han celebrado elecciones al menos desde 2002 sin oposición del sindicato ahora demandante.

Muestra su disconformidad el sindicato demandante formalizando escrito de recurso de suplicación que articula a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 b) de la LPL se solicita el recurrente la introducción de un nuevo hecho probado tercero con el siguiente contenido: " Que el 10-5-2006 se presenta preaviso de elecciones por parte de UGT para el centro ubicado en la carretera de Guanarteme a Tamaraceite Km 51 35010 Las Palmas con 110 trabajadores en virtud del cual se constituye un Comité que se encuentra vigente . Que el preaviso impugnado por CCOO de fecha 9-10-2006 identifica el mismo centro de trabajo carretera de Guanarteme a Tamaraceite, ésta vez con 36 trabajadores".

Se desestima el motivo, ya que la propia documental alegada ( folio 66) identifica las elecciones para Servicios Complementarios y Mecanizados y no para el Servicios de Limpieza de Playas y Litorales, para el cual se efectuó previo de elecciones el 9-10-2006.

TERCERO

Al amparo del art 191 c) de la LPL considera el sindicato CCOO que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 63.1 . 2 y 67 del ET . El motivo no tiene favorable acogida .Debemos comenzar expresando que el Tribunal Supremo en sentencia de 4 de Mayo de 2006 Ed 76728 ) en supuesto similar se ha pronunciado sobre la adecuación del procedimiento y en consecuencia del recurso de suplicación diciendo que: "la cuestión jurídica que ha de unificarse es la de si la impugnación del preaviso de elecciones ha de seguir los cauces del procedimiento arbitral previsto en el art. 76 , frente a cuyo laudo podrá presentarse demanda a tramitar conforme a las prevenciones de los arts. 127 y siguientes LPL , o si por el contrario la promoción de elecciones únicamente puede combatirse por vía judicial directa, al no tratarse de la "materia electoral" a que se refiere la modalidad procesal de que tratan los citados mandatos procesales.

Para resolver tal dilema -de solución tan escasamente pacífica en las resoluciones de los Tribunales como en la doctrina científica- es conveniente referir textualmente los preceptos a aplicar.

En concreto: (a) el art. 67.1 ET regula la "promoción de elecciones", diciendo que el preaviso habrá de realizarse "con un plazo mínimo de, al menos, un mes de antelación al inicio del proceso electoral" y que la causa fuese la conclusión del mandato, "tal promoción sólo podrá efectuarse a partir de la fecha en que falten tres meses para el vencimiento del mandato".

(b) el art. 67.2 ET establece que "el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo para la promoción de elecciones determinará la falta de validez del correspondiente proceso electoral".

(c) el art. 74.1 ET dispone que "la mesa electoral se constituirá formalmente (...) en la fecha fijada por los promotores en su comunicación del propósito de celebrar elecciones, que será la fecha de iniciación del proceso electoral".

(d) el art. 74.2 ET señala que los diversos actos electorales serán realizados en los plazos que la Mesa fije "con criterios de razonabilidad (...), pero, en todo caso, entre su constitución y la fecha de las elecciones no mediarán más de diez días".

(e) el art. 76.1 ET , preceptúa que "las impugnaciones en materia electoral se tramitarán conforme al procedimiento arbitral regulado en este artículo, con excepción de las denegaciones de inscripción, cuyas reclamaciones podrán plantearse directamente ante la jurisdicción competente".

(f) el art. 76.2 ET norma que "todos los que tengan interés legítimo (...) podrán impugnar la elección, las decisiones que adopte la mesa, así como cualquier actuación de la misma a lo largo del proceso electoral, fundándose para ello en la existencia de vicios graves que pudieran afectar a las garantías del proceso electoral y que alteren su resultado, en la falta de capacidad o legitimidad de los candidatos elegidos, en la discordancia entre el acta y el desarrollo del proceso electoral y en la falta de correlación entre el número de trabajadores que figuran en el acta de elecciones y el número de representantes elegidos".

(g) el art. 76.6 -in fine- señala que "el laudo arbitral podrá impugnarse ante el orden jurisdiccional social a través de la modalidad procesal correspondiente".

(h) bajo el epígrafe "materia electoral" (Sección segunda, Capítulo V, Título II y Libro Segundo), el art. 127 LPL sostiene que "los laudos arbitrales" previstos en el art. 76 ET "podrán ser impugnados a través del proceso previsto en los artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR