STSJ Castilla-La Mancha 1973/2009, 16 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:4901
Número de Recurso155/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1973/2009
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01973/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL - SECCION PRIMERA

ALBACETE

D. FELIX Mª. ROMERO JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha

(Albacete).

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

RECURSO SUPLICACION: 155/09

Magistrado Ponente: Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª Carmen Piqueras Piqueras _________________________________________________

En Albacete, a dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1973 en el RECURSO DE SUPLICACION número 155/09, sobre reclamación de cantidad, formalizado por la representación de Agueda, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 223/08, siendo recurrido JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 3-12-09 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 223/08, cuya parte dispositiva establece:

"Desestimo la demanda formulada por Dª. Agueda, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, a la que absuelvo de las pretensiones deducidas de la demanda.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

"PRIMERO.- Que la actora, Dª. Agueda, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios mediante contrato de trabajo temporal como personal de limpieza y servicios domésticos en el Instituto de Enseñanza Secundaria "Orden de Santiago" del municipio de Horcajo de Santiago (Cuenca), dependiente de la Delegación Provincial de Cuenca de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, desde el 6 de noviembre de 2.000.

SEGUNDO

Que la actora inició período de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes el 14 de diciembre de 2.004. En fecha 13 de junio de 2.006, por agotamiento del plazo máximo de 18 meses, se inicia la tramitación del expediente sobre incapacidad permanente, finalizado el cual se declara por la Dirección Provincial del I.N.S.S. de Cuenca que la actora no se encuentra afecta a grado de incapacidad permanente alguno, siendo comunicado a las partes en fecha 28 de noviembre de 2.006.

TERCERO

Que la actora en fecha 26 de diciembre de 2.006 se persona en las dependencias de la citada Delegación Provincial para formalizar su alta, si bien con fecha de ese mismo día inicia su período vacacional del que disfruta hasta el 31 de diciembre.

CUARTO

Que en fecha 8 de enero de 2.007 la actora causa baja, si bien, una vez remitido el correspondiente parte a la Dirección Provincial del I.N. S.S., la Entidad Gestora comunica, con fecha 26 de enero de 2.007, que debido a que la citada baja es por la misma o similar patología a la que había provocado la anterior, agotada, no procede el pago de la correspondiente prestación de incapacidad temporal. La actora permanece en dicha situación hasta el 7 de septiembre de 2.007, fecha en la que se da de alta al aceptar una nueva oferta de empleo de la bolsa de trabajo, iniciando la prestación de sus servicios profesionales en la R.U. "Alonso de Ojeda" en Cuenca en fecha 10 de septiembre de 2.007.

QUINTO

Que mediante Resolución de fecha 28 de febrero de 2.007 la demandada comunica a la actora la suspensión de su contrato de trabajo, con efectos desde el 31 de enero de 2.007, acarreando la suspensión de los efectos económicos, al no tener la actora derecho al percibo de la correspondiente prestación económica por incapacidad temporal al haberse agotado el período máximo en dicha situación por idéntica o similar patología. En dicha Resolución expresamente se expone que contra la misma se puede interponer Recurso de Alzada ante el Consejero de Educación y Ciencia, siendo el mismo interpuesto, en tiempo y forma, el cual no ha sido expresamente contestado, lo que motivó la interposición de demanda, en fecha 9 de enero de 2.008, ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, el cual resolvió mediante Auto de fecha 5 de febrero de 2.008 la incompetencia de dicha jurisdicción para conocer el fondo de la cuestión planteada, identificando a la jurisdicción laboral como la competente para ello. Finalmente la actora presentó demanda ante este Juzgado de lo Social de Cuenca en fecha 24 de marzo de 2.008 .".

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Agueda, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca que desestimó la demanda formulada por la actora sobre reconocimiento de derechos, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de tres motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para revisar los hechos declarados probados; el segundo y tercero, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el primer motivo la recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, con la finalidad de adicionar y/o sustituir determinadas expresiones a su contenido, ofreciendo en definitiva un texto alternativo del citado ordinal, con el contenido que consta en autos, al que nos remitidos en aras a la brevedad, fundando el error del Juzgador de Instancia en la valoración de la prueba en determinados documentos que cita.

Para dar contestación a la pretensión de revisión fáctica perseguida por la recurrente debe recordarse la doctrina constante de los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio (Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

Al respecto, la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004 ó 20 de junio de 2006, y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho...

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