STSJ Extremadura 91/2007, 12 de Febrero de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:312
Número de Recurso782/2006
Número de Resolución91/2007
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 91/7

En el RECURSO SUPLICACION 782/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO SANCHEZ MERA, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra la sentencia de fecha 16/3/6, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 930/2005, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el Sr. Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por OTROS DERECHOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- A la actora, María del Pilar , nacida el 5/271963, de profesión médico, y en situación de IT desde el 21/11/03 hasta el 20/5/05, se le reconoció mediante resolución del INSS de fecha 20/7/05 pensi8ón de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA para todo tipo de trabajo con el contenido que aquí se tiene por reproducido. SEGUNDO.- No conforme la demandante con la referida resolución interpuso reclamación previa que fue expresamente desestimada mediante nueva resolución del ente gestor de fecha 31/10/05. TERCERO.- La actor ha pertenecido y cotizado tanto en el Régimen General de la Seguridad Social como el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en concreto, y respectivamente un total de 403 días y desde el 1/12/00 a 31/10/03 con un total de 1065 días. CUARTO.- La demandante presenta como cuadro clínico residual: "Trastorno Psicótico no orgánico. Trastorno de estabilidad emocional de tipo impulsivo". En el informe del médico evaluador de fecha 1/7/05 entre otros extremos consta: -La paciente acude solo a la consulta con orientación conservada. -No ingresos psiquiátricos -Refiere tener conciencia de que sus alucinaciones no son reales aunque inmediatamente rectifica y dice lo contrario. -No refiere síntomas de aislamiento está mejor acompañada. - No se aprecian alteraciones en el lenguaje, en la memoria, pensamiento o juicio, ni tampoco inhibición psicomotriz. - y referencias al informe de 31/5/05 del psiquiatra Dr. Carlos María y al de fecha 22/4/05".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por María del Pilar contra el INSS y en virtud de lo que antecede, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 21/11/06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25/1/7 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la beneficiaria del sistema público de Seguridad Social, a quien le fue reconocida en vía administrativa una prestación por incapacidad permanente absoluta, al serle denegada mediante la sentencia que recurre en suplicación la pretensión de reconocimiento de una gran invalidez y que se declare como contingencia de la correspondiente situación incapacitante la de accidente no laboral.

Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende dos distintas adiciones, una con sustento en las conclusiones del informe de valoración médica (folio 38 de los autos), y la segunda que interesa con apoyo en el informepropuesta clínico laboral suscrito por el médico inspector Dr. Don Eusebio (folios 83 y 84) y el del psiquiatra Dr. Tomás (folios 115,116 y 117 de los autos). A tales adiciones no podemos acceder por cuanto que la primera, pretende sustentar la enfermedad psíquica de la demandante en el evento luctuoso que presenció la demandante, consistente en la muerte por atropello de un familiar, para sobre dicha base afirmar que sus secuelas derivan de la contingencia de accidente no laboral, y al respecto hemos de atenernos a la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, a quien le incumbe, y que ha tenido en consideración los informes que cita en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de la resolución impugnada (informe de la unidad médica, propuesta del EVI, y los que la primera cita, de fechas 22 de abril y 31 de mayo de 2005), para concluir que la sintomatología de la actora se ha ido desarrollando a lo largo de su vida con independencia del suceso concreto acaecido en...

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