STSJ Asturias 1412/2014, 27 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1412/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha27 Junio 2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01412/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG: 33044 44 4 2013 0005373

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001222 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000873/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OVIEDO

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a: Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Andrea, FLUORUROS SA, ASEPEYO

Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social: LORENA SALAGRE RODRIGUEZ

Sentencia nº 1412/2014

En OVIEDO, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL DEL T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001222/2014, formalizado por la LETRADA ISABEL BLANCO DIAZ, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 198/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000873/2013, seguidos a instancia de ASEPEYO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Andrea y la empresa FLUORUROS, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

ASEPEYO presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Andrea y la empresa FLUORUROS, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 198/2014, de fecha veintisiete de Marzo de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Gumersindo, nacido el NUM000 de 1.924 con DNI NUM001 y afiliado a la seguridad social con el nº NUM002, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Fluoruros S.A. Esta empresa tenía suscrito convenio para el aseguramiento de las contingencias profesionales con la Mutua Mutual minero industrial leonesa, actualmente Asepeyo.

SEGUNDO

Con efectos desde el 1 de julio de 1.968 percibía una prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad profesional al presentar silicosis. A partir del 1 de mayo de 1.977 pasó a percibir una prestación por incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional al presentar silicosis de tercer grado.

TERCERO

Gumersindo había contraído nupcias con Dª Andrea en fecha no determinada. Gumersindo falleció el día 16 de agosto de 2.010.

CUARTO

Solicitada por la codemandada pensión de viudedad recayó resolución el 7 de septiembre de

2.010 por la que se le reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad derivada de enfermedad profesional con una base reguladora de 61,09 euros y un porcentaje de pensión del 52%, con fecha de efectos desde el 1 de septiembre de 2.010. Por resolución de 7 de septiembre de 2.010 se le reconoce el derecho a percibir una indemnización por fallecimiento derivado de enfermedad profesional de 6 meses de la base reguladora de 650,42 euros, ascendiendo el total bruto a 3.902,52 euros.

QUINTO

Por resolución del Instituto nacional de la Seguridad social de 7 de septiembre de 2.010 se declara la responsabilidad de la Mutua Asepeyo en el abono de las prestaciones de pago único (indemnización a tanto alzado y auxilio por defunción) reconocido a la codemandada. El día 15 de septiembre de ese mismo año se les había remitido una comunicación en la que se declaraba responsable de la prestación de viudedad, en el alcance del 100% del coste de la pensión, debiendo proceder a la constitución del capital coste en la Tesorería general de la seguridad social. La Mutua Asepeyo abonó el importe del capital coste, en cuantía de

28.383,63 euros el día 24 de noviembre de 2.010.

SEXTO

En fecha 18 de julio de 2.013 la mutua presenta ante el Inss escrito solicitando que la pensión de viudedad, tanto alzado y auxilio por defunción reconocidos a la viuda es responsabilidad del Inss, sin responsabilidad alguna de la Mutua Asepeyo y se acuerde la devolución de los ingresos efectuados. Esa solicitud fue desestimada por resolución del 24 de julio de 2.013.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando íntegramente la demanda formulada por Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Andrea y la empresa Fluoruros S.A. debo declarar y declaro que la responsabilidad de la pensión de viudedad, a tanto alzado y auxilio por defunción reconocidas a Dª Andrea corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que le alcance ninguna responsabilidad a la Mutua Asepeyo, debiendo la Tesorería General de la Seguridad Social reintegrar a la Mutua la cantidad de 32.286,15 euros ingresados por Asepeyo.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 23 de mayo de 2014.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de junio de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales "ASEPEYO", revocó las resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 y 15 de septiembre de 2010 por las que se imputaba a la Mutua accionante la responsabilidad en el abono de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas de enfermedad profesional que habían sido reconocidas a la viuda del trabajador fallecido, el Sr. Gumersindo

, se alza en suplicación la representación letrada de la Entidad Gestora demandada y, al amparo del Art. 193

c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende su revocación y, en

definitiva, la desestimación de la demanda.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la Mutua a fin de que se confirme en su integridad la resolución recurrida.

Segundo

Denuncia la Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en el motivo único de su recurso, la infracción de los Arts. 71.2 de la L.R.J.S . y 71.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril.

Considera que la Mutua dejo que adquirieran firmeza las resoluciones administrativas de imputación de responsabilidades y en tal caso, es aplicable la doctrina sentada por la STSJ-La Rioja de 12 de noviembre de 2013 (rec. 200/2013 ) que, en un supuesto análogo al que aquí se debate, entendió que "es jurisprudencia reiterada que el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior ( STS 03/03/1999, rec. 1130/98 ); sin embargo entiende esta Sala que esa doctrina "en modo alguno puede universalizarse a todos los actos de la Administración Institucional de la Seguridad...

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