STSJ País Vasco 2269/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2007:3522
Número de Recurso1512/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2269/2007
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEG.Y REASEG. A PRIMA FIJA contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 (Vitoria) de fecha doce de Enero de dos mil siete, dictada en proceso sobre SSO (PENSION DE JUBILACIÓN), y entablado por Eugenio frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEG.Y REASEG. A PRIMA FIJA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- El actor Don Eugenio ha prestado sus servicios laborales para La Previsora, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Prfesionales de la SEguridad Social con antigüedad desde el 15 de octubre de 1975 hasta el 18 de julio de 2002, fecha de su jubilación .

2º.- Durante el período comprendido entre el 15 de octubre de 1975 y el 31 de diciembre de 1999 el actor estaba sometido al Régimen de Asistencia Médico-Farmaceútica de protección social sustitutoria de la Seguridad Social, en virtud del cual ha venido cotizando mensualmente el 4% de su salario a la entidd Previsión Sanitaria Nacional, habiendo abonado durante ese período un total de 212.117,30 euros.

3º.- En fecha 16 de febrero de 2005 el actor presentó demanda frente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales Secretaría Técnica, y Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros aPrima Fija reclamando la pensión de jubilación desde el 18 de julio de 2002 hasta la fecha de la reclamación siendo dicha demanda desestimada por Sentencia de fecha ventidós de noviembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria , al estimar la excepción de caducidad alegada por Previsión Nacional Sanitaria.

4º.- El Régimen de Previsión de los Médicos de las Entidades de Asistencia Sanitaria y de Accidentes de Trabajo se constituye, con carácter obligatorio, por Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953 para los facultativos que prestaban servicios en dichas entidades con el fin de garantizar a éstos prestaciones similares a las de la Seguridad Social.

De conformidad con la citada Orden Ministerial se encomienda la administración y gobierno del indicado Régimen a Previsión Sanitaria Nacional, entonces Mutualidad de previsión Social, reservándose la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo la facultada de aprobar las normas relativas al desarrollo e inetrpuretación de las que regulan dicho régimen, según se establece en la Orden Ministerial y en la Resolución de 10-9-63 de la Dirección General de Previsión del Ministerio de Trabajo que determina la cotización, el sistema de financiación, las prestaciones y en definitiva, todo lo referido a dicho Régimen Especial.

5º.- Con fecha 1-02-1995 y por Orden del Ministerio de Hacienda se aprueba la transformación de la entidad Previsión Sanitaria Nacional, en Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y se le autoriza para operar en el ramo de vida, acordando su inscripción el Registro Especial de entidades Aseguradoras y la cancelación de la inscripción en el Registro Especial de Entidades de Previsión Social.

6º.- Por resolución del Ministerio de Econocmía y Hacienda de 22 de mayo de 1997 Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a prima Fija fue intervenida designándos Administradores Provisionales.

Los interventores, a las vista de la situación financiera resolvieron no hacer frente a las prestaciones que correspondía percibir a los médicos sujetos a este Régimen de Previsión, situación que mantuvo el Consejo de Administración tras el cese de la intervención en julio de 1998.

7º.- La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social mediante Resolución de 31 de julio de 1997 declaraba que previsión Sanitaria Nacional ostenta la condición de entidad sustitoria de la Seguridad Social de carácter mixto, ya que dispensa en nombre y por cuenta propios la protección social de un determinado colectivo de trabajadores aplicando un regimen legal y obligatorio. No es una entidad gestora, por delegación del Estado, de un régimen público, sina la titular responsable de una obligación de cobertura configurada legalmente.

8º.- Con fecha 15-7-97 la Directora General de Seguros comunicó a los Administradores Provisionales a raíz de una consulta formulada que PSN carece de la facultad de considerar extinguida la obligación de administración del Régimen o de suspender el abono de prestaciones. El Especial régimen de Previsión que la Orden del 7 de diciembre de 1953 creó y que PSN ha venido getionando hasta a fecha subsiste en tanto la norma reglamentaria no sea modificada o derogada por quien tiene facultad para ello, que no es sino el citado Departamento Ministerial.

9º.- Con efectos de 1 de enero de 2000 Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999 de 29 de diciembre , determinó la extinción de régimen de pervisión de los medios de asistencio médicofarmaceútica y de accidentes de trabajo, quedando derogadas todas las disposiciones reguladoras del mismo, y en particular la Orden de 7 de diciembre de 1953 del Ministerio de Trabajo.

10º.- La base regladora de la pensión de jubilación que se postula es de 1.106,90 euros.

11º.- En fecha 17-7-06 se celebró el preceptivo acto de concilación que terminó con el resultado de INTENTADO EL ACTO SIN EFECTO, ante la incomparecencia de la demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmenet la demanda interpuesta por Eugenio frente a PREVISIÓN NACIONAL SANITARIA, debo condenar y condeno a la demandada a abonaral actor la suma de 1.106,90 euros mensuales en concpeto de pensión de jubilación con efectos desde el día 4 de abril de 2006 y sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones que procedan en el futuro, absolviendo a la demandada de los restantes pedimientos aducidos en su contra. "TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria dictó sentencia el 12-1-07 en la que estimó la demanda interpuesta por el beneficiario, y le reconoció la pensión de jubilación con efectos del 4-4- 06, y ello previo rechazo de las excepciones interpuestas, admitiendo la competencia del orden jurisdiccional social, y el rechazo de la falta de...

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