STSJ Comunidad Valenciana 443/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2007:41
Número de Recurso4651/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución443/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 443/2007

En el Recurso de Suplicación núm. 4651/2006, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de Octubre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Valencia, en los autos núm. 717/06, seguidos sobre Conflicto Colectivo, a instancia de COMITÉ DE EMPRESA DE ELECTRONIC TRAFIC, S.A, asistido del Letrado D. Jose M. Ferrer Bernabeu, contra ELECTRONIC TRAFIC, S.A, asistido del Letrado D. Carlos Vercet Botet, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 11 de Octubre de 2006 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de las excepciones de cosa juzgada y de falta de acción opuestas por la demandada y estimando la demanda de conflicto colectivo formulada por el Comité de Empresa de la mercantil Electronic Trafic, S.A debo declarar y declaro que el personal que presta sus servicios de especialista, oficial de primera, oficial de segunda y maestro industrial en las tareas de asistencia técnica tiene derecho a percibir el plus o complemento de peligrosidad establecido y regulado en el art. 18 del vigente convenio colectivo de Industria de Metal para la provincia de Valencia, condenando a la empresa demandada Electronic Trafic, S.A a estar y pasar por los efectos de dicha declaración".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa demandada es adjudicataria del contrato de gestión del tráfico de la ciudad de Valencia según Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Valencia de 12-7-2002 y sus prórrogas, así como de otros municipios de la provincia, ocupando en las actividades de asistencia técnica debidas a dichas contrataciones a un colectivo de unos 69 trabajadores sobre un total de unos 197 trabajadores empleados. SEGUNDO.- El personal asignado a las funciones de asistencia técnica para los contratos de gestión del tráfico realiza habitualmente su actividad en las vías públicas, efectuando las tareasde instalación, control, mantenimiento y reparación de los semáforos y señalizaciones y sus conducciones eléctricas en los municipios contratados, realizan los cambios de cables, verificación de cuadros de mandos, instalación de reductores, inclusión de tubos en arquetas y, en general, las actividades relacionadas con los semáforos y señales de la incidencia emplean plataformas elevadoras, arneses o bien realizan los trabajos en subterráneos, debiendo atender las incidencias que se presenten con la urgencia requerida a la empresa por la administración correspondiente, cualquiera que sean las circunstancias o el momento del día, disponiendo al efecto de autorización para efectuar cortes, limitaciones o desvíos del tráfico mediante la colocación de las oportunas señalizaciones en las vías públicas que les permitan poder efectuar en debida forma su trabajo. TERCERO.- Los trabajadores de asistencia técnica atienden diariamente y de modo habitual entre diez y quince intervenciones, siendo éstas de naturaleza muy variada según el tipo de incidencias, unas según programación de conservación y mantenimiento de las instalaciones y otras debidas a accidentes, averías u otros hechos imprevistos. CUARTO.- En el centro de trabajo de la demandada en Valencia es de aplicación el convenio colectivo para la Industria Metal de la provincia de Valencia. QUINTO.- En sentencia de 16-5-2006 del Juzgado de lo Social nº 13 de esta ciudad, cuyo texto aquí se tiene por reproducido, se declara la inadecuación de procedimiento y se desestima "la demanda de Conflicto Colectivo formulada por Don Ricardo , Presidente del Comité de Empresa, contra la empresa Electronic Trafic, S.A, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el fondo de la prestación formulada que se deja imprejuzgada". SEXTO.- Postula la parte actora que se "dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda, reconozca y declare que el grupo de trabajadores afectados por el conflicto colectivo tiene derecho a la percepción del plus de peligrosidad en los términos previstos convencionalmente". SEPTIMO.- Se intentó la conciliación previa ante el Tribunal de Arbitraje Laboral de la Comunidad Valenciana".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado en debida forma por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Razones de método aconsejan comenzar por el examen del motivo segundo de recurso, donde se denuncia en primer lugar la inaplicación del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse apreciado la cosa juzgada de la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia en los autos 209/2006 , donde se conoció del mismo asunto, dándose identidad de demandante y demandado, identidad de la cosa pedida y de la causa de pedir, ya que aunque la sentencia fue meramente procesal, el presupuesto cuya carencia determinó dicha sentencia sigue manteniéndose.

  1. La pretensión ejercitada en el proceso de conflicto...

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