STSJ Canarias 915/2007, 23 de Noviembre de 2007

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2007:5075
Número de Recurso690/2007
Número de Resolución915/2007
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000690/2007 , interpuesto por Consorcio Sanitario De Tenerife , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001094/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Blas y María Milagros , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consorcio Sanitario De Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 06-06-07 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, María Milagros , prestaba servicios por cuenta y orden de la demandada, Consorcio Sanitario de Tenerife, desde el 7 de julio de 2003, con la categoría profesional de licenciada en medicina(maxilofacial), en el centro servicio de cirugía maxilofacial del HUC, y percibiendo un salario mensual prorrateado de 3.458´69 €(folios 91, 95, 172).

La demandante suscribió contrato de trabajo de interinidad por vacante de la plaza A 722022, estipulándose como causas de extinción la incorporación a la plaza vacante de un trabajador al que se le asigne con carácter indefinido, por los procedimientos de acceso a plantilla fija previstos legalmente para el centro; la reincorporación de un trabajador en excedencia en la misma categoría con derecho preferente a plaza; amortización de la plaza; dimisión del trabajador; no inclusión de la plaza en OEP, aprobada definitivamente; los demás supuestos previstos legalmente(folios 91 y 92)

SEGUNDO

La actora solicitó a la demandada excedencia por incompatibilidad con efectos de 15 de mayo de 2006 manifestando su opción por el puesto de trabajo de médico adjunto en el Hospital Nuestra Señora de la Candelaria(folios 81 a 83).

Por decreto de la gerencia 313/200 de 16 de mayo se concedió a la actora excedencia por incompatibilidad(folios 74 y 75)

TERCERO

El 10 de octubre de 2006 la actora solicitó la reincorporación a su puesto en el HUC por cese de la causa que motivó la excedencia por incompatibilidad(folio 73)La demandada comunicó a la actora el 18 de octubre de 2006 que su derecho a la reincorporación había decaído porque la plaza que ocupaba interinamente había sido cubierto por otro trabajador por contrato de interinidad por vacante(folio 72)

CUARTO

Blas suscribió contrato por interinidad por vacante para cubrir como médico adjunto la plaza A722002 desde e 27 de septiembre de 2006(folios 127 y 128)

Las asignación de las plazas a Gloria , Marina y Blas se hizo por el sistema de contratación temporal de carácter de urgencia(folios 132 y 133)

QUINTO

En el servicio de cirugía maxilofacial durante el año 2006 existían 5 plazas(folio 129)

Los médicos que trabajaron eran los siguientes(folios 63 y 64):

· Jose Antonio : trabajador fijo¸ prestó servicios durante todo el año

· Jaime : fijo, trabajó desde enero a 31 de mayo

· Gloria : contratada; del 15 de julio hasta 31 de diciembre

· María Milagros : contratada; del 1 de enero al 14 de mayo

· Marina : contratada; del 15 de julio al 31 de diciembre

· Blas : contratado; del 15 de julio al 31 de diciembre.

El trabajador Jaime se encontraba en excedencia voluntaria desde el 1 de junio de 2006(folio 69)

SEXTO

El actor no es representante de los trabajadores, no ostenta cargo sindical, ni estaba afiliado a ningún sindicato.

SÉPTIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. María Milagros , contra el Consorcio Sanitario de Tenerife, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la extinción del contrato de trabajo del demandante con efectos del 18 de octubre de 2006 constituye un despido improcedente, CONDENANDO a la demandada a que, a su elección, dentro del plazo de 5 días desde la notificación de esta resolución, opte entre la readmisión de los trabajadores o la indemnización de 14.814´77 €, con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir, a razón de 115´29 € diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de la notificación de la sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a la sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Que DEB ABSOLVER a D. Blas de los pedimentos formulados en su contra. .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Consorcio Sanitario De Tenerife , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 08 de Noviembre de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante esta Sala Sentencia de instancia que, estimando la demanda declaró como despido improcedente la negativa del Organismo Público a reintegrar a la actora (médico interina en situación de excedente voluntaria) a su plaza.

Recurre tal Organismo en suplicación ante este Tribunal, mediante cuatro motivos de suplicación, tres de revisión fáctica y otro de crítica jurídica con respectivo y correcto amparo en los apartados b y c del art. 191 LPL , recurso que es objeto de impugnación por la representación Letrada de la médico demandante.

SEGUNDO

Los dos motivos de revisión fáctica deben ser objeto de un prefacio común que exponga la doctrina dominante en esta materia.1).- Todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90 ):

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

  2. Existencia de soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional. c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia.

  3. Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina (STS 25.02.03 ).

2).- Proyectando estos criterios doctrinales al caso del presente recurso, resulta lo siguiente:

A).- El primer motivo de suplicación insta la alteración del relato fáctico para, en síntesis, dejar constancia de dos datos: un error numerico en la identificación de la plaza y el hecho de que el contrato inicial de la actora, antes del de interinidad, fué eventual.

Ninguno de los dos datos son relevantes, aunque sí ciertos (y acreditados con soporte documental que evidencia nitidamente la omisión judicial) pues lo trascendente a efectos de la presente Sentencia es el hecho de que la plaza de interina que ocupaba la actora (y que quedó de nuevo vacante al concedérsele la excedencia voluntaria) ha sido ocupada, en igual régimen de interinidad por otro médico, datos éstos que se bastan para resolver (en forma estimatoria, se adelanta) el recurso, junto con la introducción del otro dato fáctico para acreditar a tal fin las condiciones de la concesión de la excedencia voluntaria como se verá al resolver el segundo de los motivos.

B).- Este, con igual cobertura procesal, propone la alteración del 2º ordinal del relato fáctico de la Sentencia, en los términos siguientes:"Hecho probado Segundo, párrafo 2.- " Por Decreto de la Gerencia 313/2006 de 16 de mayo , se concedió a la adora con efectos al día 15 de igual mes y año, excedencia por incompatibilidad, estipulándose en la parte dispositiva de dicha resolución y como condición a su concesión que la excedencia se concedía mientras la plaza que venía ocupando interinamente, no fuera cubierta por los procedimientos reglamentarios, adjudicándose la misma a otro trabajador mediante contrato de interinidad por vacante o indefinido, y continúe desempeñando sus funciones como Médico Adjunto/F.E.A. en el Hospital Universitario Ntra. Sra. de la Candelaria, Gerencia de Atención...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR