SAP Toledo 21/2006, 17 de Marzo de 2006

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2006:246
Número de Recurso24/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2006
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 24 de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, contra la salud pública, en el Procedimiento Abreviado núm. 65/05 del Juzgado de Instrucción Núm.2 de Orgaz , en el que han actuado, como apelante Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López, y defendido por el Letrado Sr. Cerrado Lucas, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 31 de enero de 2006, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Benjamín -ya circunstanciado- como autor de un delito contra la Salud Publica del Art. 368 último inciso y 369 nº 1,6º del Código Penal , a la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 86.902,44 €, en caso de impago el acusado incurrirá en una responsabilidad personal subsidiaria de ocho meses de prisión ( art. 53.2 del C.P .) y al pago de las costas causadas".-SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Benjamín , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, y SE REVOCAN EN PARTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el acusado,, Benjamín , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido, sobre las 18,15 horas del día 11 de noviembre de 2.004, por agentes de la Guardia Civil cuando iba como ocupante del autobús de la empresa Samar, con matrícula 3745- CLN, que realizaba el trayecto Algeciras-Madrid-Beziers, en el km. 109 de la A-4, sentido Madrid, término municipal de Madridejos, portando en el interior de una mochila, siete envoltorios de plástico transparente conteniendo cada uno cinco placas de sustancia de color pardo oscuro, cada una de ellas envuelta individualmente en papel celofán, que una vez analizado, resultó ser 6931,07 g de hachis; catorce placas de sustancia de color pardo oscuro, envueltas individualmente en papel celofán, que resultó ser 2.766,56 g de hachís; dos trozos de sustancia de color pardo oscuro, de forma redondeada, envueltos en plásticos transparente, que resultó ser 221,90 g de hachís y un trozo pequeño de sustancia de color pardo oscuro, que resultó ser 0,84 g de hachís, sustancias que en el tráfico ilícito alcanzaría un valor de 43.451,22 € y que, según se habían concertado en Francia, debía llevar allí tras recogerla en Marbella como tenía indicado por personas que ya conocía de su estancia anterior en Francia.

No se ha acreditado que el acusado sea consumidor habitual de hachís ni adicto a dicha sustancia".-

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la representación procesal del acusado Benjamín la sentencia de instancia aduciendo como primer motivo el error en la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio oral en cuanto al rechazo de la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción, que el recurrente considera acreditada.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 C.E .), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó-86, 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción deinocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria practicada, se evidencia la no existencia del error alegado.

La discrepancia fundamental del recurrente con la sentencia recurrida, estriba...

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