SAP Toledo 78/2010, 8 de Julio de 2010

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2010:652
Número de Recurso78/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00078/2010

Rollo Núm. 78/10

Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo

J. Oral Núm. 364/09

SENTENCIA NÚM. 78

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a ocho de julio de dos mil diez.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 78/10, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo en el Juicio Oral núm. 364/09, en el que han actuado, como apelante D. Eutimio representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Puche Pérez, defendido por el Letrado Sr. Palomo Vaquerizo.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son, ANTECEDENTES:

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 30 de marzo de 2010 se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a Eutimio -ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de Estafa del art. 248 y 249 del Código Penal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas causadas y a que indemnice a COCINA CARFLOR, a través de su representante legal, en la cantidad total de 1.460 # menos la cantidad que importe los trabajos y elementos dejados de instalar en la cocina y a Felicidad en la de 740 # más el importe de los elementos dejados de instalar en la cocina".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Eutimio, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes intervinientes y, formalizado el recurso, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN en la forma que luego se dirá, los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, que habrán de ser completados en la forma que se exprese, si bien se ratifican los antecedentes de hecho que relatan la dinámica procesal, por lo que en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Eutimio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, actuando en calidad de representante legal o titular de su propia empresa dedicada a la fabricación de instalación de muebles de cocina, el día 3 de junio de 2007, contactó con Felicidad la fabricación e instalación de una cocina en su domicilio, sito en c/ DIRECCION000, NUM000

- NUM001 NUM002 de Camarena, fijando el precio en 2.200 # por dichos trabajos. Como quiera que el acusado no era propietario de ninguna empresa dedicada a tal actividad, ignorando tal circunstancia su cliente Felicidad, se vio obligado a contratar con un tercero, en concreto la empresa COCINA CARFLOR, propiedad de Eladio y Leandro los citados trabajos por un precio de 1.460 #. Una vez los mismos se hubieron efectuado casi en su totalidad, el acusado, guiado del claro ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento patrimonial, obtuvo de Felicidad la cantidad pactada de 2.200 #, cantidad que lejos de destinarla al pago de lo adeudado a la empresa COCINA CARFLOR, se apropió de la misma ocasionando el consiguiente perjuicio económico no sólo para la empresa citada que efectuó los trabajos sino para la propia Felicidad, la cual en su desconocimiento abonó por los trabajos una cantidad superior al valor real estipulado de los mismos, además de sufrir que éstos quedaran inacabados, dada la falta de pago a la empresa que debía realizarlos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se sustenta el recurso interpuesto por la representación de D. Eutimio en la inexistencia de un negocio jurídico criminalizado, afirmando que, más allá de la valoración de unas declaraciones testificales, no existe estafa, engaño, ni simulación relevante, sino únicamente un acuerdo válidamente celebrado entre dos partes que no llegó a buen puerto por el presunto incumplimiento de una de ellas, tratándose de una cuestión ajena al ámbito penal, apelando, en último término, a la aplicación del principio "in dubio pro reo".

En torno a la figura de la estafa hemos señalado en ocasiones precedentes que cuando se imputan conductas defraudatorias que pueden, en abstracto, incardinarse en tipos penales como la estafa, surgen numerosos problemas a la hora de intentar descubrir la realidad subyacente y si medió en algún momento una intención clara de inducir a engaño para provocar un perjuicio patrimonial ilícito. Ahora bien, en el orden dogmático o de política criminal, la relevancia penal de estas conductas guarda una estrecha relación con el plus de desvalor que toda sanción penal exige, más allá de meros incumplimientos contractuales, idea esta última representa una exigencia del principio de subsidiariedad del Derecho Penal e impone una interpretación restrictiva y teleológica de la norma.

Así, el Tribunal Supremo (en Sentencias, entre otras, de 26 de febrero, 4 de julio de 1.990, 14 de junio, 27 de noviembre y 18 de noviembre de 1.991 ) ha venido declarando con reiteración que para que un negocio civil o mercantil pueda ser considerado como criminalizado, es preciso que aquél surja como secuela del ardid o medio engañoso utilizado por el agente para producir error en la otra persona con la que contrata, induciéndola a realizar un desprendimiento patrimonial del que se beneficiaría la otra parte contratante en relación de causa efecto. En otras palabras, la criminalización de los negocios civiles solo se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge con anterioridad o simultáneamente al momento de celebrar el contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte para lograr el acuerdo o consumación del convenio; dolo inicial que como tal es el único que puede apoyar la calificación de la conducta desplegada por el agente como presuntamente constitutiva de un delito de estafa. Frente a éste el denominado dolo "subsequens" o dolo en el cumplimiento posterior de las obligaciones asumidas en virtud del pacto o acuerdo alcanzado anteriormente, difícilmente podrá configurarse como vínculo de criminalización. En este último sentido baste reseñar como el Código Civil considera equiparable "dolo civil" a "mala fe" en el cumplimiento de las obligaciones (art. 1.107 ). Para que el engaño adquiera trascendencia penal no sólo ha de estar acreditado que concurra con carácter anterior o coetáneo al momento de celebración del contrato, sino que de igual modo sería necesario captar un "plus" o notoria intensidad de aquél, de manera que por si solo evidencie que, de haber conocido la real situación del agente, el perjudicado no hubiera efectuado el acto o actos de disposición.

De lo hasta aquí expuesto se deduce que la figura de la estafa se articula por el legislador en torno al engaño, elemento definidor por excelencia de esta forma delictiva y que sirve para diferenciarlo de otras infracciones patrimoniales. En relación de causa a efecto debe encontrarse el engaño respecto del error, entendiendo éste como conocimiento equivocado o juicio falso que, a su vez, será causa del acto de disposición y por lo tanto precedente a éste. El acto de disposición ha de ser resultante del error. El perjuicio como consecuencia del acto de disposición afectará al disponente o a un tercero, susceptible de valoración económica. Por último el ánimo de lucro, como elemento subjetivo del injusto, deberá concurrir, entendiendo por tal cualquier provecho o utilidad que del acto de disposición provocado pretenda obtener el sujeto activo.

SEGUNDO

A la luz de la doctrina expuesta la valoración del resultado que arroja la prueba practicada sometida a la oralidad e inmediación...

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