STSJ País Vasco , 26 de Junio de 2007

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2007:2102
Número de Recurso1124/2007
Fecha de Resolución26 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha catorce de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre (AEL recargo por falta de medidas de seguridad) , y entablado por CORUS LAMINACION Y DERIVADOS SLU frente a DIRECCION PROVINCIAL DE BIZKAIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LASEGURIDAD SOCIAL , Agustín y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El trabajador D. Agustín , nacido en fecha 8-2-64, viene prestando servicios para la empresa CORUS LAMINACIÓN DERIVADOS S.A.U, con una antigüedad de 2-1-92 y categoría profesional de profesional de siderurgia.

  2. - Por la Inspección de Trabajo, se inició de oficio con fecha 1 de junio 2.006, expediente de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. Se da por reproducido el informe.

  3. - El Sr. Agustín se halla afecto a una hipoacusia derivada de enfermedad profesional, habiéndose reconocido afecto a lesiones permanentes no invalidantes.

  4. - La empresa CORUS LAMINACIÓN DERIVADOS S.A.U., viene realizando informes médicos einformes de audiometrías sobre la situación del trabajador desde el inicio de la prestación de servicios.

  5. - El Sr. Agustín viene prestando servicios en la maquina cizalla + D desde el inicio de al prestación de servicios. Los niveles de ruido de dicho lugar de prestación de servicios son 98,9 - 89,6 dB.

  6. - La empresa es de laminación en frío y por tal susceptibles de ruido permanente. Empresas como la presente del grupo en el resto de Europa tienen unos mismos niveles de ruido.

  7. - La empresa viene llevando a cabo mediciones de ruido. Ha realizado la evaluación de riesgos. Asimismo ha entregado a los trabajadores equipos de protección desde el inicio de la prestación de servicios. Por último está llevando a cabo desde el año 2005 planes de inversiones en la maquinaria para reducir ruidos y en la planta.

  8. - En la empresa todos los trabajadores son profesionales siderúrgicos con lo que es imposible la rotación para puestos menos ruidosos.

  9. - Con fecha 10-VII-06 se dictó Resolución por el INSS declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en la enfermedad profesional del Sr. Agustín , acordando incrementar las prestaciones en un 40%. Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda formulada por la representación de CORUS LAMINACIÓN DERIVADOS S.A.U. frente a INSS, TGSS, y D. Agustín , debo revocar y revoco lo resuelto en la resolución administrativa de fecha 22-9-06 y en su consecuencia se deja sin efecto el recargo acordado del 30 % en razón a las lesiones reconocidas al demandado Sr. Agustín .

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Agustín formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda que en su día presentó Corus, Laminaciones y Derivados, S.L.U. impugnando -frente a tal recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social- el recargo de prestaciones de seguridad social que, por falta de medidas de seguridad, había impuesto tal entidad gestora, al entender que la hipoacusia generatriz de las lesiones permanentes no invalidantes en su día reconocidas vino determinada por una enfermedad profesional originada en diversos incumplimientos empresariales de la normativa dictada en materia de prevención de la salud de los trabajadores.

El Magistrado autor de la sentencia considera en esencia que la empresa ha cumplido con sus obligaciones en esta materia y que, además, ha realizado fuertes inversiones para evitar los ruidos en la empresa.

El recurrente pretende que hay incumplimiento en esta materia y por ello pretende que se revoque tal decisión y que se procede a desestimar la demanda, con absolución de dicha parte.

Al efecto plantea dos motivos de impugnación respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril ). En el primero pretende modificar el hecho probado cuarto de la sentencia y en el segundo, señalar las razones por las que entiende que se ha infringido el artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1.994, de 20 de junio ).

La parte demandante ha presentado escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina por pedir que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados de la sentencia.

La discrepancia con la versión judicial de los hechos se plantea en tres aspectos.1.- En primer lugar, se pretende desvirtuar la aseveración judicial de que se han realizado informes de audiometría sobre la situación del trabajador desde el inicio de la prestación de servicios.

La recurrente, en un momento determinado, alude a que consta en el fundamento de derecho cuarto que la empresa sólo acredita audiometrías desde el año 2.003, lo que es una equivocada lectura de la sentencia, pues tal aseveración se encuentra incluida dentro de un grupo de frases entrecomilladas como cita de nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2.006, recurso 1.127/06 que, junto con la de 12 de septiembre de 2.006, recurso 1.128/06 son citadas en la sentencia como exponentes del panorama judicial interpretativo del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social en estas lides. No cabe, pues, asumir tal planteamiento.

Examinando la prueba aportada, dicha recurrente también señala que la primera audiometría se realizó en 1.997. Así consta en la documental aportada por la empresa en juicio, pero también nos consta que en el informe de la Inspección de Trabajo del que derivó el recargo hay una data de una primera audiometría en el año 1.994. Tampoco en el conjunto de audiometrías que aportó la empresa en juicio consta otra de fecha previa a este último año.

Como quiera que el actor trabaja para la demandada desde 1.992 (hecho probado primero), ciertamente se ha de señalar que la primera audiometría no se hizo al inicio de la relación laboral, sino en

1.994, según lo dicho y de ello partimos.

Consta por documental, aquel informe de Inspección y la aportada por la empresa en juicio, que se hicieron otras en el año 1.997, en el 2.000, 2.001 y ya a partir del año 2.003 de forma anual.

  1. - Se señala también que no hay partes de enfermedad.

    Se vuelve a citar el entrecomillado de aquella nuestra sentencia de 26 de septiembre de 2.006 , que se refiere a otro caso.

    También se alude al parte de enfermedad profesional obrante en autos, que tiene por data la fecha la de 13 de marzo de 2.005 y en el que no consta sello distinto que el de la propia empresa y el de una mutua, sello este ya del año 2.006.

    Hay parte, pues, pero con las meritadas condiciones, que se asumen como tales.

  2. - Que el material de protección auditiva se ha entregado por la empresa ya en el año 2.004, luego de una visita de Inspección.

    Las entregas que se señalan indican esos días, pero también consta en el informe de la Inspección que material de protección auditiva cuando menos ya se entregaba en esa fecha.

    Como quiera que la resolución que fija aquellas lesiones permanentes no invalidantes es del año dos mil uno (sentencia de fecha 24 de noviembre de 2.001, del Juzgado de lo Social número 3 de Bilbao , que obra en el ramo de prueba de la entidad gestora) consideramos intrascendente tal adición.

    Considerada la forma parcial en que se admite la reforma de los dos primeros puntos de los tres discutidos por la recurrente, procedemos a examinar el segundo motivo de impugnación.

TERCERO

Revisión del derecho aplicado.

Ciertamente, aquellas dos sentencias nuestras que se citan en la sentencia del Juzgado, las de 26 y 12 de septiembre de 2.006 (recursos 1.127/06 y 1.128/06) se refieren a esta materia de responsabilidad empresarial por hipoacusia profesional, pero en relación a otra empresa.

Con relación a esta misma empresa demandante, con la actual o anterior denominación, si que podemos citar nuestras sentencias 30 de enero de 2.007, recurso 2.326/06, 6 de febrero de 2.007, recurso

2.164/07 y la de cinco de junio de 2.007, recurso 969/07 .

Esta última adquiere especial interés para el caso, no solo por ser la mas moderna, sino porque se refiere a otro de los once trabajadores con respecto de la que la Inspección de Trabajo levantó el acta del que deriva el presente recargo.En tal sentencia hemos dicho: "El daño causado por un accidente de trabajo puede ser resarcido mediante una serie distinta de acciones compatibles entre sí, a saber: a) acciones para el percibo de prestaciones de Seguridad Social; b) acciones derivadas del incumplimiento de medidas de seguridad; c) acciones en reclamación, en su caso, de las mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, y d) acciones derivadas de la culpa contractual o extracontractual.

En el presente caso, nos hallamos ante la impugnación de una resolución del INSS declarando la existencia de falta de medidas de seguridad en la enfermedad profesional de hipoacusia que padece el trabajador demandado e imponiendo un recargo del 40% en todas las prestaciones derivadas de la misma.

Es el artículo 123 LGSS el que recoge este recargo en los siguientes términos, en lo que a este pleito...

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