STS, 7 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Mayo 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 4489/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 983/2002, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 13 de marzo de 2002, por el que se fija el justiprecio de las fincas núm. NUM000 y NUM001, siendo parte recurrida Don Remigio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en nombre y representación de D. Remigio contra la Resolución dictada el 13 de marzo de

2.002 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que se declara nula como consecuencia de la nulidad de la Resolución de 3 de febrero de 2.000 de la Primera Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias en cuanto declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto a que estos autos se contraen, sin costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia "... estimatoria del Recurso 983/02 ; confirmando la procedencia de la vía de urgencia seguida; y, por ende, la valoración fijada por el Jurado Provincial; con costas a la recurrida".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurridas para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia "... que con estimación del presente escrito de oposición acuerde la inadmisiblidad parcial de conformidad con el Fundamento de Derecho Primero y/o la desestimación del recurso de casación interpuesto por la recurrente, y considere en consecuencia ajustada a Derecho la Sentencia nº 415 dictada el 2 de abril de 2006 por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día CINCO DE MAYO DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 2 de abril de 2006, en el recurso contencioso administrativo nº 983/2002, por la que, con estimación del interpuesto por los hoy aquí recurridos contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 13 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra otra de 30 de enero anterior, por la que se fijó el justiprecio de las fincas números NUM000 y NUM001, afectadas por el proyecto denominado "Construcción de Apeadero de El Casar. Cercanías de Madrid, Línea C-3", en el término municipal de Móstoles, se anula la indicada resolución de 13 de marzo de 2002, "como consecuencia de la nulidad de la resolución de 3 de febrero de 2000 de la Primera Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias en cuanto declara urgente la ocupación de los bienes y derechos afectados por el Proyecto a que estos autos se contrae" .

Aunque fueron tres los motivos impugnatorios aducidos en el escrito de demanda, el Tribunal de instancia se limita a examinar el relativo a la inexistencia de una adecuada y suficiente motivación que justifique la utilización del procedimiento expropiatorio de urgencia. Admitiendo que no está justificado, accede a la petición de nulidad del procedimiento instada por el recurrente y deja sin analizar los motivos relativos a la existencia de desviación de poder y fraude de ley, denuncia también fundamentada en el empleo del procedimiento expropiatorio de urgencia, y a la errónea valoración del justiprecio por el Jurado, apoyado éste en no tener en cuenta que las fincas afectadas son suelo urbano consolidado por contar con los servicios correspondientes y en que no acudió al método de comparación al valorarlas como suelo urbanizable.

Después de exponer el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la motivación requerida en justificación del procedimiento expropiatorio de urgencia, en el tercero expresa lo siguiente: "En el caso que aquí nos ocupa únicamente consta (folio 28 del expediente administrativo) que por Resolución de 3 de febrero de 2.000 de la Primera Jefatura de Construcción de Infraestructuras Ferroviarias, se abre información pública para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados por las obras de Construcción de Apeadero en El Casar, así como que el proyecto correspondiente está incluido en la Normativa de la Ley 16/1.987 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres, siendo por tanto aplicable al mismo su artículo 153 y concordantes del Reglamento .

El art. 153.1 antes citado dispone que >

La aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta al caso de autos impide afirmar la existencia de una adecuada y suficiente motivación de la urgencia en la ocupación de los bienes, y ello porque la mera referencia de forma genérica al art. 153 no constituye un razonamiento preciso y detallado para este caso en concreto, en que a pesar de tratarse de un proyecto constructivo consistente en la mejora de una línea ferroviaria ya existente por la construcción de un apeadero en El Casar en la Línea C-3 de Cercanías de Madrid, ninguna referencia existe en todo el expediente administrativo respecto a la necesidad de utilizar nuevos terrenos por la vía excepcional del procedimiento de urgencia, en lugar de acudir al proceso ordinario de previo pago y posterior ocupación. Es decir, no consta en modo alguno la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen el acudir a este procedimiento expropiatorio de urgencia. Por ello debe accederse a la petición de nulidad instada por el demandante, por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, que debe declararse de la Resolución del Jurado recurrida en cuanto acto subsiguiente a la también nula Resolución de 3 de febrero de 2.000 antes mencionada, sin necesidad de resolver los restantes motivos de impugnación."

SEGUNDO

Frente a la sentencia interpone el Abogado del Estado recurso de casación con fundamento en un único motivo, aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por el que denuncia la infracción del artículo 153.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres . Sostiene que dicho artículo, especial y específico, prevalece sobre el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y que su aplicación, contrariamente a lo afirmado por la Sala de instancia, no requiere justificar la concurrencia de circunstancias excepcionales para acudir al procedimiento de urgencia.

TERCERO

El motivo necesariamente debe acogerse. La sola concurrencia de los requisitos objetivos previstos en el artículo 153.1 de la Ley 16/1987, a saber, la aprobación del correspondiente proyecto de nuevas líneas o los de obras de ampliación o mejora de líneas preexistentes, es suficiente, sin necesidad de otra justificación, para entender adecuadamente motivada la urgencia de la ocupación. Está justificada por disposición legal.

En sentencia de 21 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 11245/2004, decíamos, en supuesto análogo al presente, que "... es el legislador el que valora y entiende que es procedente la urgencia de la ocupación, atribuyendo dicha declaración al acto de aprobación del correspondiente proyecto, por lo que no se está en el caso de un acuerdo específico de declaración de urgencia y la consiguiente motivación o justificación, a que se refiere la parte cuando invoca los art. 52 de la LEF y 56 de su Reglamento, sino que la valoración de la urgencia y su declaración se justifica por la previsión en tal sentido del legislador que la impone como una consecuencia de la aprobación del proyecto, sin perjuicio de que pueda cuestionarse la legalidad de dicho proyecto y hacer valer frente al mismo los medios de impugnación pertinentes" . Y en la de 21 de junio de 2005, dictada en recurso de casación para unificación de doctrina nº 466/2004, que "La premisa esencial para que pudiera prosperar la pretensión aquí ejercitada sería, sin género de duda, que faltasen en el expediente expropiatorio los requisitos esenciales para su validez como son la declaración la declaración de utilidad pública o interés social del proyecto y la urgencia de la ocupación de los bienes a efectos de expropiación forzosa, y, en este caso, ambos existen como resulta del art. 153.1 de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, Ley 16/1987, de treinta de julio que declara que la >" .

CUARTO

La estimación del motivo casacional, con la consiguiente declaración de haber lugar al recurso y revocación de la sentencia recurrida, exige, de conformidad con el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, resolver aquellos otros motivos impugnatorios aducidos en el escrito de demanda.

QUINTO

El motivo de la demanda relativo a la desviación de poder, de conformidad con lo expuesto en el precedente fundamento de derecho, es claro que está condenado al fracaso. Contrariamente a lo que sostiene el recurrente, no existe un acto administrativo aparentemente ajustado a la realidad, pero que en realidad persigue un fin distinto del interés público querido por el legislador. Y es que no es cierto que la Primera Jefatura de Construcción de Infraestructuras declare la expropiación de urgencia, y ello por la sencilla razón de que el seguimiento del procedimiento de urgencia es consecuencia de la previsión legal del artículo 153.1 de la Ley 16/1987 . La indicada Jefatura se limita a constatar que la habilitación del procedimiento de urgencia es consecuencia de la previsión legal. Siendo así, mal puede sostenerse que hay un apartamiento del interés público querido por el legislador. Sostener que se siguió el procedimiento de urgencia con la finalidad de fijar el justiprecio valorando el suelo como no urbanizable cuando la Revisión del Plan General en fase de mero avance clasificaba las fincas del recurrente como suelo urbanizable sectorizado, solo puede entenderse con una improcedente construcción del recurso al margen del citado artículo 153.1 .

SEXTO

Con respecto al otro motivo de la demanda, el relativo a la valoración del suelo por el Jurado, parece oportuno indicar en primer lugar que la pretendida clasificación de las fincas expropiadas como suelo urbano, además de carecer de toda base probatoria, supone una desviación de lo que el recurrente sostuvo en su hoja de aprecio, en la que adujo que se trataba de suelo urbanizable. Si se ha de estar, como es obligado, al resultado de la prueba practicada, y muy concretamente a la documental interesada en la instancia por la parte actora, es de significar que la certificación expedida por la Secretaria General del Ayuntamiento de Getafe acredita que las fincas de la expresada parte afectadas por la expropiación están clasificadas en el Plan General vigente como suelo no urbanizable común, y que, es en la Revisión del Plan, pendiente de aprobación definitiva en el momento de expedirse la certificación (9/10/2003), pero en fase de avance, según reconoce el propio recurrente, al momento del inicio del expediente expropiatorio, cuando se contempla su clasificación como suelo urbanizable sectorizado, fijándose como uso global el residencial con otros compatibles, y asignándosele un aprovechamiento de 0,5253 m2 RVPP/m2S.

En consecuencia, mal puede sostenerse la clasificación del suelo como urbano, con apoyo en que las fincas afectadas cuentan con los servicios contemplados en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana cuando no hay prueba acreditativa de ello.

Pero tampoco puede compartir este Tribunal la pretensión del recurrente relativa a que se clasifique como suelo urbanizable porque la previsión clasificatoria en ese sentido del proyecto de Revisión del Plan General, ya se encuentre en fase de avance, como se encontraba a la fecha del inicio del expediente expropiatorio, ya pendiente de la aprobación definitiva, no ha alcanzado la categoría de instrumento urbanístico de ordenación y carece por ello de virtualidad jurídica.

La pretendida clasificación del suelo como urbanizable tampoco puede tener acogida con apoyo en que según las previsiones de la Ley 6/98, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, solo puede considerarse como suelo no urbanizable al sometido a un régimen de especial protección.

Con independencia de la absoluta falta de concreción del recurrente en su alegación, cabe entender que la cuestión que se somete a nuestra consideración es si suprimida por el Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización del Sector Inmobiliario, la frase "así como aquellas otras que considere inadecuadas para un desarrollo urbano", recogida en el último inciso de la redacción originaria de la circunstancia 2ª del artículo 9 de la citada Ley 6/1998, a tenor de la nueva redacción de dicho precepto, operada por el indicado Real Decreto Ley, y ante la inexistencia de valores a proteger que determinen la clasificación del suelo no urbanizable, la valoración del suelo afectado debió realizarse atendiendo a su consideración del suelo como urbanizable.

La respuesta a tal planteamiento necesariamente ha de ser contraria a la tesis que sostiene la recurrente. Debiéndose considerar como fecha a tener en cuenta para la valoración el mes de abril de 2000, esto es, anterior al de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 4/2000, hay que entender vigente la redacción originaria del artículo 9 de la Ley 6/1998 .

Quizá convenga recordar a la recurrente que, según resulta del preámbulo del Real Decreto Ley, las medidas que en él se adoptan con relación al sector inmobiliario responden a una situación coyuntural ( "corregir las rigideces advertidas en el mercado como consecuencia del fuerte crecimiento de la demanda y la incidencia en los productos inmobiliarios del precio del suelo, condicionado a su vez por al escasez del suelo no urbanizable" ), carente por supuesto de efectos retroactivos, y que no puede erigirse en obstáculo a la conclusión que se expone la incuestionada discrecionalidad que para el planificador supone que pueda estimar inadecuados unos concretos terrenos para futuros procesos de desarrollo urbano, sin la fijación de unos criterios o elementos valorativos previos, en cuanto se trata de una discrecionalidad sometida al control jurisdiccional.

En el sentido expresado nos pronunciamos en sentencia de 4 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de casación 3674/2006, en la que añadíamos que además, con independencia de la fecha de referencia que determina la inaplicación del Real Decreto Ley 10/2003, el motivo tampoco podría tener acogida, siguiendo la sentencia de 17 de noviembre de 2008 -recurso de casación 5709/2007 -. Se decía en su fundamento de derecho quinto los siguiente:

"En el primer motivo de su recurso, ALCAYALDE atribuye a la sentencia que combate la infracción de los artículos 9 y 10 de la Ley 6/1998, según la redacción que les dio el Real Decreto-ley 4/2000, porque, al tiempo en que se llevó a cabo la expropiación, nuestro sistema urbanístico impedía clasificar como rústico un suelo que no se encontrase sometido a algún régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesario preservarlo por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. En su opinión, la clasificación del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles, aprobado en 1985, debe considerarse obsoleta y, como quiera que, en la época en la que se ejecutó la expropiación, el suelo urbanizable era una categoría residual, la Sala de Madrid debió tener a la finca de su propiedad por tal, valorándola en consecuencia, pues quedó acreditado que carecía de las condiciones para considerarla no urbanizable.

El artículo 9 de la Ley 6/1998 atribuye la condición de suelo no urbanizable en atención a la concurrencia de alguno de los siguientes dos parámetros:

1) el sometimiento a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o con la legislación sectorial, en razón (a) de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, (b) de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función (c) de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público (apartado 1);

2) la decisión de preservarlos, contenida en el planeamiento general, (a) por los valores citados, (b)

por su condición agrícola, forestal, ganadera o por sus riquezas naturales, o (c) por su inadecuación para el desarrollo urbano, bien por imperativo del principio de utilización racional de los recursos naturales, bien de acuerdo con criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa urbanística (apartado 2).

La redacción del apartado 2 que acabamos de describir resulta de la Ley 10/2003, pero no siempre ha sido así, por lo que, para dar respuesta a este motivo de casación, conviene echar la mirada atrás a fin de conocer la evolución de dicho precepto y obtener las oportunas consecuencias.

Originariamente dicho apartado 2 decía, en el que hemos identificado como inciso (c), «así como aquellos otros que [el planeamiento general] considere inadecuados para un desarrollo urbano». Nada más. Esta redacción rigió entre el 5 de mayo de 1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 6/1998, y el 24 de junio de 2000, en que se inició la aplicación del Real Decreto-ley 4/2000, que suprimió toda referencia a la inadecuación para incorporarse al desarrollo urbano. La Ley 10/2003, que entró en vigor el 22 de mayo de dicho año, no sólo reintrodujo ese inciso, sino que, además, precisó, como se ha visto, que la inconveniencia de esa incorporación puede derivar del principio de utilización racional de los recursos naturales o de criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico fijados por la normativa sectorial.

Pues bien, tal y como esta Sala ha considerado en otras ocasiones [sentencias de la Sección Quinta de 11 de mayo de 2007 (casación 7007/03) y 21 de julio de 2008 (casación 5380/04 )], la supresión del inciso «así como aquellos otros que considere inadecuados para un desarrollo urbano», efectuada por el mencionado Real Decreto-ley (convalidado por acuerdo del Congreso de los Diputados de 29 de junio de 2000 -BOE de 7 de julio -), no debe interpretarse como un desapoderamiento del planeamiento general para tomar en consideración esa inadecuación a los efectos de la clasificación de un suelo como no urbanizable ni permite, por consiguiente, considerar que, entre el 25 de junio de 2000 y el 21 de mayo de 2003, la legislación estatal y, en su caso, las condiciones básicas del ejercicio de los derechos (artículo 149, apartado 1, materia 1ª, de la Constitución) se opusieran a que dicho planeamiento incluyera, de manera justificada, en la categoría de no urbanizable los terrenos que considerada inapropiados para un desarrollo urbano. Diversas razones abonan esta conclusión:

  1. ) La doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, singularmente en sus fundamentos 5 a 12, permite afirmar que los títulos competenciales ex artículo 149, apartado 1, de la Constitución que autorizan al Estado a legislar en materia de ordenación del territorio y urbanismo no pueden sustraer a las Comunidad Autónomas y a las Administraciones locales las potestades enderezadas a plasmar la configuración de un determinado diseño territorial y urbanístico, y, más en particular, de un concreto modelo de ciudad. Por consiguiente, no cabe interpretar que la supresión de aquel inciso del artículo 9, apartado 2, de la Ley 6/1998 se enderezara, por su espíritu y su finalidad (recuérdese el artículo 3, apartado 1, del Código civil ), a privar a las citadas administraciones públicas de la posibilidad de optar por un modelo que, por razones territoriales y urbanísticas, no por otras, exija en un momento dado excluir del desarrollo urbano determinados suelos.

  2. ) El Tribunal Constitucional, al enjuiciar el artículo 9 de la Ley 6/1998 (sentencia 164/2001, FJ 14º ), ha llamado de nuevo la atención para evitar que los títulos que autorizan al Estado a intervenir en materia de ordenación del territorio le lleven a imponer un determinado modelo urbanístico. Con este espíritu, ha precisado que la suma de los dos criterios que incorpora el mencionado precepto (incompatibilidad del suelo con la transformación y su inadecuación para un desarrollo urbano) permiten un amplio margen de regulación a las Comunidades Autónomas, circunstancia que avala su constitucionalidad desde la perspectiva de la distribución de competencias entre el Estado y dichas entidades territoriales en materia de ordenación del territorio y de urbanismo, añadiendo, ya en referencia al requisito de la «inadecuación para un desarrollo urbano», que la concurrencia de aquellos dos criterios permite rechazar todo reproche de inconstitucionalidad, precisamente porque diseñan un amplio espacio de maniobra para las Comunidades Autónomas.

  3. ) El preámbulo del Real Decreto-ley 4/2000 no alude claramente a la razón por la que se suprimió aquel inciso, pues la referencia a la escasez de suelo urbanizable también se contiene en la exposición de motivos de la Ley 10/2003 que lo reintrodujo. A lo anterior conviene añadir que aquel preámbulo tampoco alude a la exposición de motivos de la Ley 6/1998, que, en el párrafo primero de su número 2, y sin duda con el objeto de explicitar las razones hábiles para preservar un suelo y excluirlo del proceso urbanizador, incluyó la de «su justificada inadecuación para el desarrollo urbano». Debe tenerse en cuenta también que, en el proyecto de Ley remitido en 1998 por el Gobierno a las Cortes Generales, el artículo 9, apartado 2, se refería a la posibilidad de clasificar como no urbanizables los terrenos que se considerasen «justificadamente inadecuados para un desarrollo urbano racional», por lo que parece razonable entender que la supresión en el texto definitivo de los dos condicionantes que acabamos de subrayar respondía a la voluntad de ampliar el margen de maniobra del planificador. En estas circunstancias, y no olvidando que tras el Real Decreto-ley pervive en la exposición de motivos de la Ley 6/1998 aquella expresión del párrafo primero de su número 2, puede entenderse que la supresión en el repetido Real Decreto-ley del inciso en cuestión no obedece tanto a la voluntad de excluir el criterio de la «inadecuación para un desarrollo urbano» como a la de poner coto a esa aparente ampliación del margen de discrecionalidad.

Tal es, a juicio de esta Sala, el espíritu y la finalidad de la repetida supresión y, por ende, elemento fundamental a la hora de interpretar su significado jurídico, confirmado, más tarde, por la propia Ley 10/2003

, que, no se olvide, es el resultado de la tramitación del Real Decreto-ley 4/2000 como proyecto de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 86, apartado 3, de la Constitución. En efecto, la exposición de motivos de dicha Ley expresa que, para incrementar la oferta del suelo, trasladando este efecto positivo al precio final de los productos inmobiliarios, se persigue «la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable», exigiendo, en la redacción que finalmente da al artículo 9, apartado 2, que el criterio clasificador de la inadecuación para el desarrollo urbano se sustente en el «imperativo del principio de utilización de los recursos naturales» o en «criterios objetivos de carácter territorial o urbanístico establecidos por la normativa» sectorial.

Expuesto lo anterior, bien se comprende cuan errado resulta en este punto el planteamiento de ALCAYALDE en cuanto sostiene que, en la época en la que se llevó a cabo la expropiación litigiosa, nuestro sistema jurídico únicamente permitía clasificar como no urbanizables los terrenos sometidos a un régimen especial de protección o que el planeamiento general estimase necesarios preservar por razón de su valor agrícola, forestal, ganadero o por sus riquezas naturales. No es verdad. También podían serlo aquellos que el planificador considerase inadecuados para el desarrollo urbano.

Desde esta prespectiva carece de relevancia la argumentación del último inciso del fundamento sexto (según la singular ordenación de la sentencia impugnada), en el que los jueces de la instancia echan en falta una prueba por parte de la entidad expropiada que acredite que no le cabía a la Administración considerar que los terrenos tuvieran un valor agrícola y, por consiguiente, quedase impedida para clasificarlos como rústicos, pues, como se ha visto, el planificador también podía atribuibles esa condición urbanística por considerarlos inadecuados para el desarrollo urbano. Por consiguiente, la queja que se contiene en el motivo tercero de ALCAYALDE pierde toda su fuerza, porque, aun cuando se admitiese que, con su planteamiento, la Sala de instancia le pedía una prueba imposible, la realidad es que, la articulase o no la articulase, tal circunstancia no impedía la repetida clasificación urbanística.

En cualquier caso, aún en la hipótesis en que la expropiada llevara razón, el resultado sería el mismo, pues su finca no estaría incluida en ningún sector de suelo urbanizable delimitado por el planeamiento, por lo que su valor debería establecerse conforme a lo dispuesto para el suelo no urbanizable (artículo 27, apartado 2, en relación con el 26 de la Ley 6/1998 )".

Y tampoco esa pretendida clasificación del suelo como urbanizable puede apoyarse en consideración a expectativas urbanísticas. Una cosa es que esta Sala venga reconociendo la posibilidad de valorar, al aplicar los criterios del artículo 26 de la Ley 6/98, las denominadas expectativas urbanísticas a la hora de fijar el valor de los terrenos que tengan la condición de suelo no urbanizable, y otra muy distinta que esas expectativas permitan una valoración en atención a una clasificación del suelo distinta de la que realmente tiene.

En consecuencia, en atención a la prueba practicada, ha de entenderse que el suelo expropiado está clasificado como urbanizable y que así debe procederse a su valoración, como hizo el Jurado en la resolución de justiprecio recurrida, sin que pueda aducirse con éxito que no se ajustó el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, conforme dispone el artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, cuando ninguna prueba se ha practicado que desvirtúe la presunción de legalidad y acierto de la indicada resolución. Significar que en el escrito de reposición contra el acuerdo inicial del Jurado ninguna específica alegación formuló el recurrente con respecto a una inadecuada aplicación del método previsto en el citado artículo 26 y que en el de la demanda, a excepción de la genérica alusión a una defectuosa aplicación, ni alega ni trata de probar la irregularidad denunciada.

SEPTIMO

El acogimiento del motivo primero y, en consecuencia, la precedente declaración de haber lugar al recurso de casación, exime de hacer un especial pronunciamiento en costas (art. 139. 2 LRJCA ), sin que se contemple circunstancia alguna para una condena al pago de las causadas en primera instancia (art. 139.1 LRJCA ).

FALLAMOS

PRIMERO

HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 2 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 983/2002.

SEGUNDO

Revocar y dejar sin efecto dicha sentencia.

TERCERO

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Remigio contra la Resolución dictada el 13 de marzo de 2.002 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

CUARTO

Sin hacer especial condena en costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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