STS, 4 de Febrero de 2015

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso214/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo número 214/2011 Interpuesto por doña Elvira , don Juan Pablo , don Cesar y doña Regina , representados por la Procuradora doña María del Carmen Giménez Carmona, todos ellos a título individual como profesores del área de conocimiento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Burgos, la señora Elvira como directora y en nombre del citado área de conocimiento, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 17 de diciembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centro y Títulos, extendiendo el recurso únicamente al particular por el que se establece el carácter oficial del título de grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad de Burgos y su inscripción en el mencionado Registro.

Han sido partes recurridas el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España representado por la la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Palma Martínez y la Universidad de Burgos representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar López Revilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de doña Elvira y otros se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 17 de diciembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial, entre otros, del Título de Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad de Burgos, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito de fecha 14 de febrero de 2012 en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día Sentencia por la que se declare nula o subsidiriamente anulable la Resolución de 23 de diciembre de 2010, de la Secretaría General de Universidades por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de Grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos y, el propio acuerdo del Consejo de Ministros precitado publicado en el BOE de 14/1/2011.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito de fecha 22 de marzo de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia inadmitiendo, o en su defecto, desestimando el presente recurso contencioso- administrativo, con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España, se opuso a la demanda con su escrito de fecha 11 de abril de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que declare la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, con expresa condena en costas a la parte actora.

CUARTO

La representación procesal de la Universidad de Burgos se opuso a la demanda con su escrito de fecha 27 de abril de 2012 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala acuerde dictar sentencia en la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto de contrario, por falta de legitimación de la parte recurrente, así como por desviación procesal.

QUINTO

Por Providencia de fecha 9 de julio de 2012 se acordó admitir la prueba documental propuesta por el Abogado del Estado, teniendo por reproducidos los documentos contenidos en el expediente administrativo y, asimismo, concedió a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas.

SEXTO

Por escrito de fecha 18 de julio de 2012, la representación de la parte recurrente presentó escrito de proposición de prueba, dentro del plazo de caducidad. Por Diligencia de Ordenación se acordó unir la referida propuesta de prueba a los autos y suspender el plazo para formular conclusiones.

SÉPTIMO

Por escrito de fecha 2 de octubre de 2012 la representación de la parte recurrente solicitó la suspensión del presente procedimiento hasta que se resuelva el que se sigue ante la Audiencia Nacional frente a la resolución de verificación positiva del título de grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos por la Universidad de Burgos emitida por el Sr. Subdirector General de Coordinación Universitaria de fecha 8 de marzo de 2010, solicitud que es admitida por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de octubre de 2012.

OCTAVO

Con fecha 20 de marzo de 2012 que se acuerda levantar la suspensión del procedimiento tras ser dictada la sentencia de la Audiencia Nacional de la que pendía, quedando los autos pendientes de acordar sobre la prueba propuesta por la parte recurrente en su escrito de fecha 18 de julio de 2012.

NOVENO

Por Auto de fecha 26 de mayo de 2014, la Sala acordó "Recibir el pleito a prueba. Se admiten los medios de prueba A y B, teniendo por reproducidos los documentos aportados por el recurrente con el escrito de demanda y para la práctica de la Documental B líbrese el oficio oportuno. No se admiten los medios de prueba documental C y D, por constar ya en autos. No a la testifical, por considerar que no es precisa para esclarecer los hechos controvertidos.

DÉCIMO

Declarado terminado y concluso el período de proposición y práctica de prueba concedido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió por la Sala a la parte actora el plazo de diez días a fin de presentar su escrito de conclusiones sucintas, trámite que fue evacuado mediante su escrito de fecha 29 de octubre de 2014.

UNDÉCIMO

Dado traslado de la copia de las conclusiones de la parte actora a las partes demandadas se abre su plazo de diez días para presentar sus conclusiones, que realizaron mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2014 el Abogado del Estado y mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 la Universidad de Burgos, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

DUEDÉCIMO.- Por providencia de 1 de diciembre de 2014, se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2015, en que tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Elvira , don Juan Pablo , don Cesar y doña Regina , todos ellos a título individual como profesores del área de conocimiento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Burgos y la señora Elvira como directora y en nombre del citado área de conocimiento, interponen recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2010, por el que se establece el carácter oficial de determinados títulos de grado y su inscripción en el Registro de Universidades, Centro y Títulos, extendiendo el recurso únicamente al particular por el que se establece el carácter oficial del título de grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad de Burgos y su inscripción en el mencionado Registro.

Opuesta por el Abogado del Estado y las dos partes codemandadas -Universidad de Burgos y Consejo General de los Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España- la causa de inadmisión del artículo 51.1.b) de la LJC, en la que se alude a la "falta de legitimación del recurrente", entienden que no concurre en los actores la condición de ser personas que "ostenten un derecho o interés legítimo", interpretada esta noción por sentencia del Pleno de esta Sala de 31 de mayo de 2006 en términos de afirmar que "La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003 (RJ 2003, 3267), recurso n° 53/2000 , 6 de abril de 2004 (RJ 2004, 2684 ) y 23 de abril de 2005 (RJ 2005, 6382), recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 (RTC 1988 , 197 ), 99/89 (RTC 1989 , 99 ), 91/95 (RTC 1995 , 91 ), 129/95 (RTC 1995 , 129 ), 123/96 (RTC 1996 , 123 ) y 129/2001 (RTC 2001, 129)".

Los recurrentes han especificado en la demanda los hechos que a su juicio justifican su legitimación: todo ellos tienen la condición de Profesores Asociados a tiempo parcial, de tipo 3+3; es decir con una capacidad docente de 9 créditos o 90 horas anuales. Se trata de un contrato de duración temporal, cuya posible prórroga está condicionada a que el área de conocimiento tenga docencia suficiente para mantener el encargo docente de los profesores de su Plantilla.

Por otra parte, el área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social tiene un claro interés en la titulación de Ciencias del Trabajo al tener un significativo número de créditos -21 o 210 horas- en la misma. Ello le dota de una importante carga docente en dicha titulación que le permite garantizarse tanto la pervivencia o continuidad de su plantilla actual, como una posible proyección futura de la misma a través de otras plazas de profesores fijos, como pudieran ser los pertenecientes a las categorías funcionariales de profesores Titulares o Catedráticos de Universidad. Todo lo que determina que con independencia del interés personal de los recurrentes, haya un interés general del área de conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Burgos en el mantenimiento o, en su caso. incremento de su carga docente, por cuanto en la actual situación de restricciones económicas y presupuestarias ello constituye un requisito sine quanon para el mantenimiento/incremento de su plantilla de profesores en su configuración presente o en la que en el futuro pudiera adoptarse. La defensa de este interés la asume doña Elvira , en cuanto que al tener a condición del Directora del área de conocimiento y representante, por ello, de la misma, según disponen los Estatutos de la Universidad de Burgos en el artículo 27, le incumbe la defensa de los intereses del área.

Pero además concluyen que con independencia del mantenimiento de su capacidad docente, el área de conocimiento de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social tiene otro evidente interés en la titulación de Ciencias del Trabajo -o, lo que es lo mismo, en el título de Grado, llamado a sustituirla, que se engloba en la denominación que utiliza el Libro Blanco de la misma -Titulo de Grado en Ciencias del Trabajo y Recursos Humanos-. Tal interés se justifica en el elevadísimo contenido de materias genuinamente pertenecientes al ámbito de conocimiento de la disciplina Derecho del Trabajo y de la Seguridad; de donde se desprende que, por razones de competencia y especialidad científica, el de conocimiento tenga el derecho y por encima de él el deber de participar en la configuración o diseño del Plan de Estudios correspondiente al Título.

Frente a esto se argumenta por la parte recurrida que más que una afección real y efectiva a los profesores accionantes, los mismos se basan en eventuales daños meramente hipotéticos y potenciales, con reproches a la norma de índole general, insuficientes para acreditar su legitimación.

En este punto del debate, hemos de destacar el enriquecimiento del mismo como consecuencia de una sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada el 20 de enero de 2013 en el recurso 441/2011 , resolutoria del que había sido interpuesto por los mismos demandantes de este proceso contra la resolución de verificación positiva del título de Grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos por la Universidad de Burgos emitida por el Subdirector General de Coordinación Universitaria de 8 de marzo de 2010, sentencia que declaró inadmisible el recurso y que devino firme como consecuencia de haber sido declarado desierto el recurso de casación que los demandantes habían interpuesto contra la misma.

En lo que aquí interesa, la sentencia citada de la Audiencia Nacional nos dice que

La Universidad de Burgos esgrime el artículo 20.a) de la LJ para fundar en parte la carencia de legitimación de la actora, disponiendo dicho precepto que «no pueden interponer recurso contencioso- administrativo contra la actividad de una Administración pública: a) Los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente». Es de recordar en este punto que la recurrente que es directora del área de conocimiento del Derecho del Trabajo y Seguridad Social comparece representando a dicha área de conocimiento, respecto de la que la Universidad de Burgos aduce que es un órgano académico, cuya alegación parece conforme a Derecho pues según los propios Estatutos de la Universidad los Departamentos -que son los órganos encargados de promover el estudio y la investigación y de coordinar las enseñanzas de una o varias áreas de conocimiento- se estructuran por áreas de conocimiento, cuyas áreas de conocimiento cuentan con un director y pueden tomar acuerdos (artículo 27 de los Estatutos), siendo de observar también en este punto que conforme a los mismos Estatutos (artículo 42) los Consejos de Departamento y los directores de Departamento son órganos colegiados y unipersonales básicos de gobierno y representación, a lo que es de añadir que según la Universidad de Burgos la recurrente directora de área de conocimiento forma parte del Consejo del departamento de Derecho Público, cuya afirmación no ha sido desmentida por la actora.

Visto lo anterior, no resulta desdeñable el argumento de la falta de legitimación del área de conocimiento del Derecho del Trabajo y Seguridad Social y de su directora como representante de la misma sobre la base del precitado artículo 20.a) de la LJ , pues ya hemos dicho que parece razonable la consideración del área de conocimiento como un órgano académico que forma parte de la estructura superior del Departamento en cuanto órgano de la Universidad y además la actora directora de dicha área es miembro del Consejo del departamento de Derecho Público, que es un órgano colegiado de la Universidad, por lo que conforme al referido precepto procesal ni el área de conocimiento ni su directora podrían interponer un recurso contra la actividad de la Universidad de Burgos, a cuya conclusión podría conducir también el artículo 27.4 de los Estatutos de dicha Universidad pues la iniciativa impugnativa de la susodicha área de conocimiento puede entrar en conflicto con el acuerdo del Consejo de Departamento de Derecho Público de retirar el informe desfavorable con relación a la memoria para la aprobación del título litigioso. Es cierto que hic et nunc no se impugna directamente ninguna actuación de la mentada Universidad, pero no puede desconocerse que a través de la impugnación de la resolución recurrida de verificación positiva del Consejo de Universidades se trata de poner en tela de juicio el propio plan de estudios del Grado de referencia.

Si los demandantes malamente pueden ser considerados interesados ex artículo 31 de la Ley 30/1992 en los procedimientos administrativos de aprobación y verificación del plan de estudios de referencia, cuyo estudio hemos hecho para rastrear cualquier posible derecho o interés legítimo en la vía administrativa de que trae causa la presente litis que les pudiera conferir aquella condición de interesados, tampoco se advierte el derecho o interés legítimo que exige el artículo 19.1.a) de la LL para conferir la legitimación a la recurrente en el orden contencioso- administrativo, siendo de señalar que la carga docente no es un argumento consistente para fraguar el necesario derecho o interés legítimo necesario para estar legitimado para impugnar una actuación donde prima el interés general, cuya representación no ostentan los recurrentes, sin que en el caso rija la acción pública o popular en defensa de la legalidad, correspondiendo la defensa del interés público en la materia justamente a las Administraciones Públicas a las que se notifica la resolución positiva de verificación, cuyas Administraciones están implicadas bien por razón de la autonomía universitaria o bien por el interés general que representan y que es inherente al correspondiente plan de estudios, dependiendo la contratación de los profesores asociados no solo de la carga docente sino también y sobre todo de la política del profesorado de la propia Universidad, a la que compete en el ejercicio de su autonomía universitaria la confección de sus relaciones de puestos de trabajo y la contratación del personal temporal, de tal modo que, en definitiva, es de concluir que no puede apreciarse ningún derecho o interés legítimo real, cierto, concreto, actual y consistente que pueda constatarse y permita revestir a la parte actora del manto de la legitimación necesaria como presupuesto para la viabilidad del actual recurso contencioso- administrativo, que por todo ello ha de declararse inadmisible conforme al artículo 69.b) de la LJ

.

Sobre la base de esta sentencia, la Abogacía del Estado considera que quedamos vinculados por los efectos positivos de la cosa juzgada material, de modo que si no hay legitimación para recurrir en la vía contenciosa aquel acuerdo de verificación tampoco puede haberlo para impugnar en la misma vía una resolución que en definitiva es una mera consecuencia del mencionado acuerdo.

Apareciendo materialmente nítida esta relación entre ambas decisiones administrativas, sin embargo ello no obsta a que formalmente luzcan diferenciadas en cuanto a la potestad ejercitada por cada uno de los órganos administrativos que las adoptaron, determinante incluso de una diversa competencia en cuanto al órgano jurisdiccional llamado a enjuiciarlas, lo que nos lleva a considerar que no concurren en los dos procesos la plenitud de las condiciones para que aceptemos que nos encontramos en el que ahora enjuiciamos ante los efectos positivos de la cosa juzgada material, lo que nos obliga a pronunciarnos con autonomía sobre la causa de inadmisión invocada, lo que a su vez no excluye que en ejercicio de la misma vayamos a coincidir sustancialmente con la argumentación ofrecida por la sentencia de la Audiencia Nacional.

Así, entendemos que es clara y acertada la objeción que en la misma se hace a que actúe en concepto demandante el área de conocimiento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Burgos, a la vista de lo dispuesto en el artículo 20.a) de la LJC y de las razones que se hacen explícitas en la mencionada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2013 , en cuanto que tal área ha de merecer la calificación de un órgano de la propia Universidad autora del acto al que ha reconocido carácter oficial del Consejo de Ministros.

Y por lo que se refiere a los codemandantes individualmente considerados, también coincidimos con el criterio indicado en la citada sentencia, con cita del artículo 19.1.a) de la LJC, de que las consecuencias genéricas sobre la carga docente derivada de la introducción de los nuevos títulos de grado y sus eventuales efectos sobre la contratación de los profesores asociados constituyen datos lo suficientemente difusos como para impedir una individualización real, actual y efectiva de los posibles daños a recaer sobre cada uno de los demandantes, lo que imposibilita que aceptemos su legitimación para impugnar en términos de generalidad un acto de organización académica de la Universidad en la que prestan sus servicios, que es en definitiva lo que viene a avalar el acuerdo del Consejo de Ministros recurrido.

SEGUNDO

No ha lugar a especial declaración sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Elvira , don Juan Pablo , don Cesar y doña Regina , todos ellos a título individual como profesores del área de conocimiento de Derecho de Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Burgos, la señora Elvira como directora y en nombre del citado área de conocimiento, contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de diciembre de 2010 por el que se establece el carácter oficial de -entre otros- el título de grado en Relaciones Laborales y Recursos Humanos en la Universidad de Burgos y su inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Segundo Menendez Perez Luis Maria Diez-Picazo Gimenez José Luis Requero Ibáñez Jesús Cudero Blas Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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