STSJ País Vasco , 10 de Julio de 2007

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2007:3233
Número de Recurso1296/2007
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Enrique contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha cinco de Febrero de dos mil siete, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por Pedro Enrique frente a MUTUA CYCLOPS , ACEROS INOXIDABLES OLARRA S.A., INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Pedro Enrique , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM000 , viene prestando servicios, como Peón Especialista, para la empresa ACEROS INOXIDABLES OLARRA, S.A., que tiene cubierto el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA CYCLOPS.

SEGUNDO

Con fecha de 10 de septiembre de 2003 al 22 de octubre de 2003 y 2 de diciembre de 2003 al 23 de julio de 2004, el actor estuvo en situación de I.T., con diagnóstico de lumbalgia, siendo declarados esos procesos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao, de fecha 2 de febrero de 2005 , confirmada con fecha de 7 de febrero de 2006 por sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV.

TERCERO

El día 15 de junio de 2005, el actor acude al Servicio Público de Salud al encontrase enfermo con fuertes dolores, siendo diagnosticado de dolor poliarticular, emitiéndose baja laboral de fechade efectos de 13 de junio de 2005, iniciándose un periodo de I.T., que terminó por Alta el 5 de octubre de 2005.

CUARTO

El actor no acudió a trabajar los días 13 y 14 de junio de 2005.

QUINTO

Iniciado expediente para determinación de contingencia, propuso el EVI, analizada la documentación del referido expediente, que el diagnóstico era de etiología común, no queda demostrado que las lesiones hayan sido producidas como consecuencia de un accidente de trabajo.

SEXTO

En base al dictamen propuesta el INSS dictó resolución con fecha de 21 de diciembre de 2006 en la que declara que la contingencia del proceso de I.T. iniciado el 13 de junio de 2005 no tiene su origen en un accidente laboral.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por el trabajador D. Pedro Enrique , contra el Instituto General de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la empresa ACEROS INOXIDABLES OLARRA, S.A., y contra la MUTUA CYCLOPS y, en consecuencia, debo confirmar las resoluciones administrativas de referencia declarando que el proceso de I.T. comprendido entre el 13 de junio y el 5 de octubre de 2005 no tiene su origen en un accidente laboral y sí en enfermedad común, debiendo absolver a las demandadas de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador en materia propia de determinación de contingencia de un proceso de incapacidad temporal que declarado administrativamente por enfermedad común peticiona el trabajador que lo sea por contingencia profesional de accidente de trabajo para el periodo de 13 de junio de 2005 a 5 de octubre del mismo año, por entender que son periodos respecto de unas dolencias que ya fueron previamente calificadas como contingencia profesional en sentencias del Juzgado de lo Social nº 5 de Bilbao de 2 de febrero de 2005 y sentencia TSJ del País Vasco de 7 de febrero de 2006 . Se trata en esta ocasión de dolores poliarticulares que quieren relacionarse con lumbalgias crónicas antigüas que provenian de un original y recogido tirón en lugar y tiempo de trabajo.

Disconforme con tal resolución de instancia el trabajador plantea recurso de suplicación que articula con un inicial motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL y otro jurídico que sigue el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 191 b) de la LPL exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a una modificación fáctica sin relatar siquiera el ordinal de los hechos que impugna y pretende su rectificación o recoger una versión específica con un texto alternativo en función de determinadas pruebas documentales o periciales, a criterio de la Sala las redacciones respecto a los episodios correlativos previos y sobre la consideración de que el alta médica fué por mejoría y no por curación, además de que hay otras nuevas recaídas en junio de 2006, resultan intrascendentes e innecesarias y además no puede accederse a tal revisión fáctica de la manera que se articula, pues exige el medio extraordinario del recurso de suplicación cierto formalismo y detalle. Por lo que procede su denegación.

TERCERO

En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que...

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