STSJ Canarias 522/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:4268
Número de Recurso479/2006
Número de Resolución522/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000479/2006 , interpuesto por Luis Manuel , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0001013/2004 en reclamación de IMPUGNACION DE RESOLUCION , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Luis Manuel , en reclamación de IMPUGNACION DE RESOLUCION siendo demandado Instituto Nacional De La Seguridad Social, Tesoreria General De La Seguridad Social, Luis Manuel y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 10 de octubre de 2005 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Felix , venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Luis Manuel , con la categoría de profesional de peón de la construcción y afiliado al régimen general de la Seguridad social con el nº 38/1014032112.

SEGUNDO

El día 20 de noviembre de 2002, el sr Felix , cuando prestaba servicios en la empresa, sufrió un accidente al quedar la mano derecha atrapada en una máquina de fabricar bloques que estaba utilizando..

Como consecuencia del accidente le tuvieron que amputar el miembro superior derecho a nivel de antebrazo(folio 222).

TERCERO

El accidente se produjo cuando el trabajador estaba manejando una máquina de fabricar bloques marca lorev, modelo 5141. En la parte frontal de la máquina hay una rejilla de seguridad para evitar el acceso a las partes activas, consistentes en un juego de pistones que al presionar sobre la mezcla dan la forma a los bloques.

El día del accidente el trabajador estaba trabajando y observó que la máquina se había atascado, por lo que introdujo la mano derecha en la parte frontal que no tenía puesta la rejilla de seguridad, por lo que pudo acceder a las partes activas, es decir, donde está el juego de pistones, y una vez que desatasca los pistones, se pone en marcha la máquina no pudiendo retirar a tiempo la mano que es atrapada por los pistones(folios 192 a 193).La máquina no tenía dispositivo de detención de seguridad

CUARTO

La empresa tenía evaluación de riesgos (171 a 191); en la evaluación de la máquina se indica: máquina para fabricar boques, bovedillas, etc de hormigón; en caso de acceder a partes en movimiento. Como riesgo identificado se señala el atrapamiento por o entre objetos(folio 175)

La empresa no ha realizado reconocimiento médico al actor, ni tampoco le ha dado curso de formación sobre la utilización de la máquina. El demandante no es personal especializado en la utilización de dicha maquinaria.

QUINTO

Se inició expediente de responsabilidad empresarial a efectos de recargo en las prestaciones. Se efectuó propuesta de imposición de un recargo del 50%(folios 224 y 225). Por resolución de 23 de agosto de 2004 se acordó el incremento en un 30% de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente con cargo a la empresa.

SEXTO

Por el inspector de trabajo se levantó acta de prevención de riesgos laborales, en la que se recogen, entre otros supuestos, dos faltas graves por las que propone la imposición de dos sanciones por importe total de 7.512´67 €(folios 192 a 197). Por resolución de 3 de septiembre de 2003 se sanciona solo por una de las faltas a la empresa, excluyendo la sanción por la evaluación de riesgos(folios 198 a 203). El recurso de alzada interpuesto fue desestimado por resolución de 11 de febrero de 2004(folios 204 a 214). Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia del Juzgado contencioso administrativo nº 2 de Santa Cruz de Tenerife(folios 215 a 221).

Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santa Cruz de Tenerife de 7 de diciembre de 2004 se condenó a Luis Manuel como autor de un delito de lesiones imprudentes en concurso con otro contra los derechos de los trabajadores por unos hechos ocurridos a otro trabajador el 5 de octubre de 1988, consistentes en haber retirado una reja metálica de seguridad que recubre una hormigonera para evitar el acceso al interior de la máquina, reja que se había retirado hacía varios meses, siendo conocida dicha circunstancia por el Sr Luis Manuel (folios 242 a 244)

SEPTIMO

Por resolución del INSS de 8 de julio de 2003 se reconoció al trabajador Felix una pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual(folio 223). Se interpuso demanda reclamando una incapacidad permanente absoluta que fue desestimada por el juzgado de lo social nº 3 de santa cruz de Tenerife(folios 230 a 234)

OCTAVO

Se ha agotado la vía previa

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Manuel contra el INSS, y D. Felix , ABSOLVIENDO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra.

Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Felix contra el INSS, y D. Luis Manuel , DEBO RECOVAR la resolución del INSS de 23 de agosto de 2004, que impone al empresario un recargo del 30% en las prestaciones de la seguridad Social derivada del accidente laboral, IMPONIENDO, en su lugar, un recargo a Luis Manuel del 50% en las prestaciones de la seguridad Social derivadas del accidente de trabajo del 20 de noviembre de 2002 .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Luis Manuel

, siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 17 de Julio de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La Sentencia de instancia estima la demanda elevando el porcentaje del recargo sobre las prestaciones de Incapacidad Permanente concedidas al actor, desde el mínimo legal del 30 % hasta el máximo del 50 %, al estimar como grave la responsabilidad patronal (por falta de medidas de seguridad laboral) acaecida en el accidente de trabajo.

Recurre la citada empresa en suplicación ante esta Sala articulando tres motivos: dos de revisión fáctica y un último de crítica jurídica con correcto amparo en los apartados b y c, respectivamente, del art. 191 de la LPL , recurso que es certeramente objeto de impugnación por la representación letrada deltrabajador accidentado.

  1. El primero de los motivos de revisión fáctica postula la alteración del hecho probado segundo en un doble sentido: de un lado, suprimir de su segundo párrafo el siguiente texto: "...ni tampoco le ha dado curso de formación sobre la utilización de la máquina. El demandante no es personal especializado en la utilización de la máquina" y adicionar un tercer párrafo con el siguiente tenor literal: En la Planificación de la Acción Preventiva se indica que los operarios conocen los riesgos y están instruidos en el manejo de las máquinas, informándoles de los riesgos a los que están expuestos y las medidas preventivas que deberá adoptar. Esta información está transmitida de forma verbal. Tienen a su disposición los manuales de las máquinas".

    Como apoyo documental a tal...

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