STSJ Cataluña 5810/2010, 15 de Septiembre de 2010

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2010:6069
Número de Recurso4983/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5810/2010
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0045155

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ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 15 de septiembre de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5810/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Cales de Llierca, S.A frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona de fecha 20 de Abril de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 786/2008 y siendo recurrido INSS G y Maximo . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Agosto de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de Abril de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la empresa Cales de Llierca S.A., y desestimando la demanda acumulada formulada por D. Maximo, debo confirmar en todos sus extremos la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 14-4-2008".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El trabajador D. Maximo, provisto de DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa Cales de Llierca S.A., dedicada a la extracción y producción de cal, con antigüedad de 1-3-1989, ostentando la categoría profesional de operario de planta química, grupo 3. (incontrovertido)

SEGUNDO

El día 23-9-2005, sobre la 22:30 horas, en tiempo y lugar de trabajo el Sr Maximo sufrió un accidente, por atrapamiento, mientras realizaba tareas de limpieza del molino. La operación de limpieza exige desenroscar los tornillos que fijan la tapa del molino. Seguidamente con una manivela se hace girar un engranaje que enrolla el cable que, pasando por un ternal, sujeta y eleva la tapa permitiendo que se vaya abriendo. Mientras la tapa estaba suspendida del cable, el trabajador introdujo la extremidad derecha en la abertura comprendida entre la tapa y el molino cuando, por causas desconocidas, el cable se rompió y la tapa del molino cayó sobre el brazo atrapándolo. (descripción del accidente del informe del técnico Inspector

D. Jose Enrique -folio 104-)

TERCERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social no es competente en materia de la actividad a que se dedica la empresa, cuyo control se realiza por la Inspección de Minas, dependiente del Departament de Economía i Finances de la Generalitat de Catalunya. (folios 144 a 147)

CUARTO

El Técnico inspector de la sección de actividades radioactivas y extractivas del Departament de Economía i Finances de la Generalitat emitió en fecha 12-11-2008 informe en el que concluye que el trabajador Sr. Maximo realizó una acción insegura o imprudente al introducir su extremidad superior en la abertura entre la tapa y el molino, sin que ésta estuviese acabada de apoyar en el puntal posterior. No obstante tal imprudencia, como medidas preventivas omitidas por parte de la empresa añade las siguientes:

-falta de dispositivo o resguardo que impida al trabajador iniciar la limpieza del interior del molino mientras la tapa del molino no está abierta totalmente.

-Deficiencias en la evaluación de riesgos al no incluir el riesgo de caída de la tapa, ni su evaluación ni las medidas correctoras.

-falta de procedimiento escrito o protocolo para realizar la tarea de limpieza.

-no acreditación documental de controles de inspección del estado del cable.

(folios 100 a 118)

QUINTO

Según la Inspección de Minas las deficiencias constatadas en las circunstancias de producción del accidente constituyen infracción en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente de los art. 15.5, 16 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre ; anexo parte A punto 1,1 A y 6, punto 2.2 y punto 3.1 y Capítulo II punto 2 del Real Decreto 1389/1997 de 5 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud de los trabajadores en las actividades de minas; y art. 12 del Real Decreto 835/1985 de 2 de abril que aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, proponiendo la imposición de un recargo en porcentaje del 30%. (folios 88 a 90 y 98)

SEXTO

La empresa tenía evaluación de riesgos efectuada a través del Servicio de Prevención Ajeno de la Mutua Asepeyo que, sin embargo, no recogía el riesgo de atrapamiento con la tapa del molino. El trabajador accidentado participó en cursos de formación en prevención de riesgos laborales. (folios 123 a 129)

SEPTIMO

Como consecuencia del accidente el Sr. Maximo permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 24-9-2005 al 30-6-2006 y del 3-7-2006 al 16-10-2006, percibiendo de la Mutua Asepeyo la suma total de 25.175,15 euros en concepto de prestación de IT. Mediante resolución de fecha 13-12-2006 el INSS declaró al trabajador Sr. Maximo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, reconociéndole el derecho a lucrar una prestación vitalicia mensual del 55% de la base reguladora de 2.374,72 eur, de cuyo pago es responsable la Mutua Asepeyo, por cuadro residual consistente en: fractura cerrada de diáfisis radial y cubital derechas por aplastamiento, síndromes compartimental-fasciotomias; osteosíntesis; axonotmesis total de nervios medio y cubital, y parcial severa del nervio radial; pérdida de funcionalidad superior al 50%. (folios 32, 33, 378 y 379)

OCTAVO

El INSS inició expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que finalizó con Resolución dictada el 14-4-2008, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medias de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente ocurrido al trabajador D. Maximo en fecha 23-9-2005, imponiendo a la empresa Cales de Llierca S.A un recargo del 30% sobre las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente, que en caso de pensión vitalicia deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento durante el tiempo en que aquellas permanezcan vigentes. (folios 83 a 86)

NOVENO

El INSS se dictó sendas resoluciones de 8-8-2008, que agotaron la vía administrativa, desestimando la Reclamaciones Previas formuladas tanto por la empresa como por el trabajador frente a la resolución de 14-4-2008. (Folios 13, 14, 182 y 183).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se...

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