STSJ País Vasco , 6 de Junio de 2006

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2006:4198
Número de Recurso820/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En los Recursos de Suplicación interpuestos por "ELA-STV" y la Empresa "AZCUE Y COMPAÑIA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-San Sebastián , de fecha 15 de Noviembre de 2005, dictada en proceso que versa sobre CONFLICTO COLECTIVO (CIC) , y entablado por "ELA-STV" , frente a la Mercantil anteriormente nombrada , "AZCUE Y COMPAÑIA, S.A." , es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR , quien expresa el criterio de la SALA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "La confederación sindical ELA interpone demanda de conflicto colectivo contra la empresa demandada, "AZCUE Y CIA, S.A.", cuyo objeto es la inaplicación que a su juicio se produce del convenio colectivo provincial para la Industria del Mueble y Auxiliar de Guipúzcoa, publicado en el BOGI de 9 de julio de 1999 porque la empresa no retribuye las pagas extraordinarias ni las vacaciones anuales y tampoco las licencias o permisos retribuídos que el convenio establece a salario real.

  2. -) El día 27 de marzo de 2002, el comité de empresa y la dirección de la misma suscribieron un pacto de empresa en el que establecían determinadas mejoras salariales, acordando incrementos retributivos sobre los distintos conceptos por los que son retribuídos los trabajadores de la empresa, tanto los que son coincidentes con los establecidos por el convenio colectivo provincial como los que en diferentes importes y que no contemplados por el convenio se aplican en la empresa.

    Dicho acuerdo de empresa, cuyo tenor literal se tiene por reproducido, establece un compromiso delsiguiente tenor literal:

    "SI PARA EL 1 DE MARZO DEL 2003 NO HAY ACUERDO ENTRE LAS PARTES SOCIALES, ES DECIR, ENTRE ADEGI, LAB, CCOO Y ELA, EN UN CONVENIO PROVINCIAL PARA TODOS LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GREMIO DEL MUEBLE Y AUXILIARES, ESTE PACTO DE EMPRESA PASARIA AUTOMATICAMENTE A SER UN CONVENIO DE EMPRESA HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL 2005.

    LO NO PREVISTO EN ESTE PACTO DE EMPRESA SE RECOGERA Y SE APLICARA LO ESTABLECIDO EN EL CONVENIO COLECTIVO PARA LA INDUSTRIA DEL MUEBLE Y AUXILIARES DE GUIPUZCOA. 1999-2000" .

  3. -) Los trabajadores afectados por el conflicto son los 213 que integran la plantilla de la empresa.

  4. -) Con origen en el convenio colectivo provincial y en el acuerdo de empresa antes referido además de en otros pactos verbales entre la empresa y el comité los conceptos por los que son retribuídos los trabajadores de la demandada son los siguientes:

    - SALARIO DE EMPRESA, que incluye el SALARIO BASE, PLUS CONVENIO Y PLUS CARENCIA DE INCENTIVO, conceptos que son los establecidos en el Convenio Colectivo Provincial.

    - PLUS DE ANTIGUEDAD, también establecido en el Convenio Colectivo.

    - PLUS DE RELEVO, establecido para quienes trabajan a turnos y que tiene origen en un Acuerdo de Empresa.

    - PLUS DE NOCTURNIDAD, que perciben los trabajadores que realizan jornada entre las 22 y las 6 horas y tiene origen en un Acuerdo de Empresa.

    - PLUS DE DISPONIBILIDAD, que perciben los trabajadores que tienen que prolongar la jornada en casos puntuales y que tiene origen en un pacto verbal entre los representantes de los trabajadores y la empresa.

    - PLUS DISTANCIA, que trata de compensar a quienes tienen su domicilio a más de dos kilómetros de distancia y que está establecido en el Convenio como concepto indemnizatorio y por tanto no salarial.

  5. -) Con fecha 1 de julio de 2005 el sindicato demandante presentó ante el PRECO solicitud de conciliación o mediación con la pretensión de que se le reconociera el derecho a que en aplicación de los artículos 13, 21 y 22 del convenio provincial se les abonaran a salario real las vacaciones, las gratificaciones extraordinarias y las licencias retribuídas, especificando qu ello equivaldría "a la suma del salario base más la antigüedad más los complementos salariales". El acta de la reunión celebrada en el Consejo de Relaciones Laborales de Euskadi, en su sede de Guipúzcoa, refiere el intento conciliatorio sin efecto ante la falta de asistencia de la representación de la empresa".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, estimando parcialmente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por ELA-STV contra "AZCUE Y COMPAÑIA, S.A.", declaro que la retribución de las vacaciones anuales en la empresa debe de comprender los salarios normalmente percibidos por el trabajador por la realización de su trabajo en jornada normal, con exclusión de las percepciones no salariales, teniendo sólo tal naturaleza el plus de distancia; e igualmente deberán abonarse las licencias retribuídas en los supuestos y con la extensión que se establece en el Estatuto de los Trabajadores, conforme a los salarios normalmente percibidos en jornada normal con la sola exclusión del plus de distancia. Respecto a la retribución de las dos gratificaciones extraordinarias de verano y Navidad y de las licencias contempladas respectivamente en los artículos 13 y 22 del Convenio Colectivo del Mueble y Auxiliares de Guipúzcoa, desestimando la pretensión de la demanda, absuelvo a la demandada de dichas pretensiones".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación por "ELA- STV" y "AZCUE Y COMPAÑIA, S.A.", que fueron impugnados de contrario (por cada una de las partes Recurrentes ) .

CUARTO

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presenteinstancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda de conflicto colectivo planteada por la central sindical ELA-STV - en adelante, ELA -frente a la empresa "AZCUE Y COMPAÑÍA, S.A." - en adelante, "AZCUE" - y ha declarado que: la retribución de las vacaciones anuales en la demandada debe comprender los salarios normalmente percibidos por el trabajador por la realización de su trabajo en jornada normal con exclusión de las percepciones no salariales - plus de distancia - y que igualmente deberán abonarse las licencias retribuidas en los supuestos y con la extensión previstos en el Estatuto de los Trabajadores conforme a los salarios normalmente percibidos en jornada normal con la exclusión del plus de distancia. La pretensión relativa a la retribución de las gratificaciones extraordinarias fue desestimada en la sentencia combatida.

Pues bien, frente a dicha sentencia se alzan en suplicación ambas partes: ELA, pretendiendo la íntegra estimación de la demanda y "AZCUE", pretendiendo, en esencia, la nulidad de la sentencia por diversos motivos y la devolución de lo actuado al juzgado de origen en los términos que se verán. Por razones lógicas se estudiará en primer lugar el recurso de la empresa y , de ser desestimado, se entrará al análisis del que plantea el sindicato demandante.

Recordemos en primer lugar, a los efectos que interesan para la resolución del recurso, los hechos objeto de enjuiciamiento, tal como nos los ha proporcionado la instancia. Son los siguientes: a la empresa demandada le es de aplicación el Convenio Colectivo Provincial para la Industria del Mueble y Auxiliar de Gipuzkoa; el 27 de marzo de 2002 el Comité de Empresa y la Dirección de ésta suscribieron un pacto en el que establecieron mejoras salariales a través de incrementos retributivos sobre los conceptos convencionales y sobre otros propios de la empresa; el Convenio Provincial prevé que las gratificaciones extraordinarias, las vacaciones y los permisos retribuidos se remunerarán a salario real; la empresa abona esos conceptos tomando como salario real el de Convenio, pero no el que resulta de la aplicación del citado pacto de empresa.

SEGUNDO

La empresa demandada "AZCUE" plantea diversos motivos de recurso, a saber: la consideración de haberse seguido un procedimiento inadecuado por el sindicato actuante; la revisión de los hechos probados; la falta de litisconsorcio pasivo necesario en dos vertientes: por no haberse demandado a las organizaciones sindicales y patronales firmantes del Convenio Colectivo Provincial aplicable a la empresa y por no haber sido demandado el Comité de empresa de la demandada que negoció el Pacto de empresa; finalmente, la incongruencia de la sentencia por resolver la litis de forma diferente a como se había planteado el conflicto en el suplico de la demanda.

El primer motivo de recurso de la empresa denuncia la infracción del artículo 151.1. LPL , por entender que el procedimiento de conflicto colectivo seguido para plantear la cuestión litigiosa no es el adecuado, por no concurrir los requisitos de la norma denunciada, ya que el objeto de la litis es el incumplimiento empresarial de diversos artículos del Convenio Provincial aplicable, por lo que no se trata de aplicación o interpretación de norma, de donde hay que concluir que se debiera haber seguido el procedimiento ordinario.

Invoca la empresa en su recurso la propia demanda iniciadora de esta litis para sustentar la idea de que lo que el sindicato ELA está denunciando es el incumplimiento empresarial de determinadas previsiones convencionales y no su aplicación o interpretación. Se aprecia así que la empresa ha restringido en esta fase de suplicación la argumentación por la que consideraba la inadecuación del procedimiento seguido por el demandante, sin hacer ya invocación acerca de la generalidad o individualidad de los intereses afectados, por lo que este motivo será analizado en los estrictos términos planteados.

Es cierto que la demanda...

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