STSJ País Vasco , 8 de Noviembre de 2005

PonenteISIDORO ALVAREZ SACRISTAN
ECLIES:TSJPV:2005:4712
Número de Recurso2330/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por TRES MARES S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha siete de Junio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por TRES MARES S.A. frente a COMITE DE HUELGA DEL CENTRO DE ZESTOA y COMITE DE EMPRESA DE TRES MARES S.A. - ZESTOA .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La empresa demandante es propietaria del Hotel Balneario Zestoa, donde trabajan aproximadamente 100 personas, según los datos de los últimos meses de 2004, existiendo un Comité de Empresa compuesto por las cinco personas físicas demandadas.

  2. - Con fecha 04-03-05 el Comité de Empresa comunicó a la Dirección de la empresa demandante y a la Delegación Territorial de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco la convocatoria de huelga para realizar el día 12.03.05, consistente en un paro de 30 minutos, entre las 12,45 horas y las 13,15 horas, indicando como motivo de la misma el "despido efectuado por la empresa en la persona de Cecilia y del que esta parte no está en absoluto de acuerdo pidiendo la readmisión inmediata de la misma". En dicha comunicación se designaba como Comité de Huelga a las cinco personas integrantes del Comité de Empresa.3º.- El día señalado para la realizar el paro los trabajadores que secundaron la huelga, en número indeterminado, salieron al jardín del balneario para concentrarse durante el tiempo de duración del paro y repartieron hojas informativas a los clientes que se encontraban en la cafetería y en el aparcamiento.

  3. - El despido de la trabajadora Cecilia fue debido a la supresión del servicio de lavandería como servicio propio, encargándolo a una empresa externa.

  4. - No consta que la Dirección de la empresa se dirigiera al Comité de Huelga para negociar servicios mínimos, no constando tampoco los servicios que debían haber estado cubiertos durante el tiempo del paro.

  5. - Se ha intentado la conciliación previa ante el Consejo de Relaciones Laborales de Guipuzkoa con el resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por TRES MARES S.A. contra COMITE DE UEGAL, compuesto por el COMITE DE EMPRESA, Encarna , Juan Alberto , Francisca , Octavio y Leonor , absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por Tres Mares, SA., que no ha sido impugnado por la otra parte.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda que se interpone en la instancia se centra en solicitar del Juzgado que se declare ilegal la huelga que realizaron los trabajadores de la demandante el día 12 de marzo de 2005 entre las 12,45 y 13,15 horas en la empresa demandante. La sentencia de instancia desestima la demanda. Ahora recurre la empresa para que se revoque la sentencia y se declare ilegal la huelga.

En el primer motivo de suplicación se basa en el artículo191.b) de la LPL, entendiendo la Sala que debió de decir 191.c), pues se alegan infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, y no la revisión de los hechos probados que es lo que se refiere el punto b) del citado artículo de la Ley Procesal . La infracción alegada es el artículo 11.c) del RD Ley 17/1977 de 4 de marzo y la jurisprudencia que cita entre ellas, la del TC de 8 de abril de 1981 , la del TS de 8 de febrero de 1980 - anterior a la del TC que reformar el citado RD-Ley - y la del TCT de 23 de abril de 1979. Debe de decirse, en primer lugar, que ha de entenderse la infracción del artículo 11.b) del citado RD-Ley , pues en el cuerpo del escrito se refiere a la huelga de solidaridad y no al punto c) que trata de alterar lo pactado en un Convenio Colectivo; por lo que respecta al Tribunal Central de Trabajo, si bien su doctrina ha contribuido a crear el Derecho del Trabajo en sus inicios, no es jurisprudencia en el sentido a que se refiere el punto c) del artículo 191 LPL , ya que a la única que pude darse ese nombre es a la que se remite el artículo 1.6 del CC .

La base argumental del motivo es que la huelga ha sido de solidaridad y que es una de las ilegales a que se refiere el artículo 11.b) del RD-Ley de 4 de Marzo de 1977 . Sobre esta cuestión se ha contestado en la sentencia de una forma clara y jurídicamente intachable - en el fundamento de derecho tercero- al razonar que cuando se trata de que los trabajadores presionen para que un despedido sea readmitido no estamos an absoluto ante el modelo de huelga de solidaridad. Esta cuestión quedó clarificada por la sentencia que se invoca en el recurso -del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1981 (recurso 192/1980 )-...

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