SAP Valencia 530/2004, 27 de Septiembre de 2004

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2004:4062
Número de Recurso336/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución530/2004
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

SENTENCIA NUMERO ___530___

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

D. Enrique Emilio Vives Reus

Dñª. María Fe Ortega Mifsud

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el llmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª. Instancia número 10 de Valencia, con el número 155/02 por Dñª. Virginia y D. Narciso , contra "Inmobiliaria Urbis, S.A."; sobre reclamación incumplimiento contractual y reparación daños, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dñª. Virginia , D. Narciso e "Inmobiliaria Urbis, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª. Instancia nº. 10 de Valencia, en fecha 29 de noviembre de 2003 , contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Arribas Valladares, en nombre y representación de Dª. Virginia y de D. Narciso , contra la entidad Inmobiliaria URBIS, representada en autos por la Procurador Dª. Purificación Giner López, debo condenar y condeno a dicha parte demandada: 1º) A que pague a la parte actora la cantidad de 2.298,87 euros por gastos de alquiler pagados por aquélla más los intereses legales (4,25% anual) a contar de la fecha de presentación de la demanda (12-02-02) hasta la de la sentencia, a partir de la cual el interés se incrementa en dos puntos porcentuales. 2º) A que repare los daños existentes relacionados en los informes periciales de autos en el término de seis meses a contar de la fecha de esta sentencia o , de no hacerlo, a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 22.916,57 ptas, suma ésta que devengará, para el caso, el 6,25% de interés anual a contar de la fecha de esta sentencia. 3º) A que pague a la actora la cantidad de 3.005,60 euros por daños morales más el interés legal del 6,25% anual a contar de la fecha de esta sentencia. En lo demás, absuelvo a la demandada. En cuanto a las costas procesales causadas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dñª. Virginia ,

D. Narciso e Inmobiliaria Urbis, S.A., admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 20 de septiembre del presente, para la deliberación, votación y fallo.Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por los cónyuges Doña Virginia y Don Narciso contra la mercantil Inmobiliaria Urbis S. A., en ejercicio de la acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, derivados de la compra de la vivienda sita en la puerta NUM000 de la NUM001 planta del nº NUM002 de la Prolongación del PASEO000 de esta Ciudad, así como de la correspondiente plaza de garaje y trastero, y en su virtud, condenó a la demandada: 1º) A que pague a la parte actora la cantidad de 2.298'87 euros por gastos de alquiler, más los intereses legales al 4'25% anual, desde la fecha de presentación de la demanda. 2º) A que repare los daños existentes relacionados en los informes periciales en el término de seis meses, a contar desde la fecha de la sentencia, o, de no hacerlo, a que indemnice a los demandantes en la cantidad de 22.916'57 euros y 3º) A que pagar a la parte actora la cantidad de 3.005'60 euros por los daños morales, devengando estas dos últimas cantidades, el interés legal del 6'25 % anual desde la fecha de la sentencia. Esta resolución ha sido recurrida en apelación por ambas partes y así, la actora la impugna en los pedimentos que exigidos en la demanda han sido rechazados y la demandada en la totalidad de los pronunciamientos a los que ha sido condenada.

SEGUNDO

La parte actora impugna inicialmente el pronunciamiento primero de la sentencia por la que se condena a la demandada Inmobiliaria Urbis S.A., al pago de la cantidad de 2.298'87 euros por los perjuicios ocasionados al tener que continuar abonando, como consecuencia de la demora en la entrega de la vivienda, el alquiler correspondiente a la puerta NUM002 de la escalera NUM003 del número NUM004 de la AVENIDA000 de esta Ciudad, correspondiendo la suma concedida al producto de la merced arrendaticia de 459'77 euros ( 76.500 pesetas) por cinco meses, esto es, los comprendidos entre Noviembre de 2.000 a Abril de 2.001 ( 459'77 x 5 = 2.298'87 euros). Esta decisión es combatida por los demandantes, interesando que dicha suma indemnizatoria se incremente a 8.275'93 euros, fruto de aplicar a la renta de 459'77 euros el lapso de tiempo de dieciocho meses, es decir, desde el 1 de Octubre de 1.999 en que debió entregarse, según contrato de reserva suscrito el 24 de Abril de 1.997 al mes de Abril de 2.001, en que efectivamente tuvo lugar. En relación a ello, cabe señalar que, al margen de la incidencia que en punto a la amplitud de la indemnización que se postula, pudiera tener una posible conformidad tácita a la demora producida, derivada de la comunicación dirigida por la demandada a la actora el 7 de Octubre de 1.999 ( documento número once de la demanda), indicándole que la entrega del edificio con todos los permisos se podrá realizar durante el tercer trimestre del año 2.000 y que " no obstante, si Vd. lo desea puede hacer uso de la facultad contenida en la estipulación quinta del contrato, resolviendo ahora la compraventa y recuperando las cantidades pagadas más los intereses del 6% y entendiendo que es su voluntad concedernos esta prórroga, salvo que nos manifieste lo contrario, dentro de los quince días siguientes a la recepción de este escrito", lo cierto es que la estimación que ahora se postula tropieza con un inconveniente de índole procesal, derivado de la inexistencia de gravamen en dicho pronunciamiento. En efecto, el pedimento primero de la súplica se interesó del siguiente modo: " La condena al pago de la cantidad de 8.275'93 euros, o sean 1.377.000 pesetas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios por los alquileres que tuvieron que pagar por la vivienda arrendada hasta que pudieron entrar a ocupar la adquirida, computables desde el momento que tuvo que estar finalizada la obra hasta que pudieron ocuparla efectivamente en los términos que se expresan en la demanda, o a la menor cantidad que de la expresada se acuerde procede abonar por la demandada a los actores en función de que se entienda debe disminuir el tiempo considerado para la determinación de dicha indemnización en función, en cualquier caso, de la reclamación formulada por dicha causa". Evidentemente, la conclusión que se extrae de su lectura no es otra que tal petición se configuró de forma alternativa y esta apreciación, es, así mismo, reconocida por los hoy apelantes en la alegación sexta de su escrito de interposición del recurso de apelación. Consecuentemente, al acogerse una de ellas, la resolución ahora apelada satisfizo plenamente su interés, puesto que, sabido es, que cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de ellas, estima todo lo pedido, en la medida que no pueden concederse las dos, o más alternativas a la vez ( SS. del T.S. de 29-10-92, 27-11-93, 12-11-96 y 15-3-97 ) y siendo esto así, es claro que no existe gravamen para la parte demandante que le faculte para apelar este pronunciamiento, al ser jurisprudencia reiterada la que establece que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna ( SS. del T.S. de 12-3-90, 23-10-90, 20-3-91, 11-5-92, 28-7-92, 28-2-95, 1-12-99, 2-2-00, 20-6-00, 3-4-01 y 25-2-02 , entre otras muchas ). De hecho, así lo exige el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley y este aspecto desfavorable de la resolución ha de entenderse en el sentido de que no se otorgue lo que se ha solicitado, o lo que es igual, que exista una diferencia...

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