SAP Málaga 662/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2008:1323
Número de Recurso495/2008
Número de Resolución662/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 662

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 8 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 495/08

JUICIO Nº 692/05

En la ciudad de Málaga, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 692/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador Don Carlos González Olmedo, en nombre y representación de DOÑA Regina .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de noviembre de 2007 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda formulada por doña Regina , representada por el Procurador Sr. González Olmedo, contra don Jesus Miguel y la entidad de seguros Axa Aurora Ibérica, S.A., representados por la Procuradora Sra. González Illescas, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que indemnicen solidariamente a la demandante con la cantidad de CINCO MIL OCHENTA Y CINCO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.085,99), más los intereses de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Ello sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de noviembre de 2.008,quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de los de esta capital, se alza la apelante DOÑA Regina interesando la revocación de la misma al estimar que se ha producido una inadecuada valoración de la prueba practicada en los autos respecto de la indemnización acordada, la no inclusión de los gastos médicos y la no aplicación de los intereses devengados desde la fecha del accidente.

Así, y en relación a la indemnización que le corresponde, concretamente la valoración y el alcance de las lesiones que sufrió en el accidente de tráfico de fecha 20 de octubre de 2003, cuando la misma se encontraba como ocupante del vehículo matrícula KE-....-KCD , manifiesta que ha quedado debidamente acreditado que se trató de un alcance violento y un golpe muy brusco; y censura el Juzgador de instancia que no obstante contar con dos informes periciales, tan sólo ha tenido en cuenta el aportado por la parte demandada a la hora de establecer la indemnización correspondiente, sin tener en consideración que se ha acreditado justificadamente que precisó de 387 días impeditivos, que según el perito Doctor Ángel Jesús se correspondían con el tratamiento médico y fisioterápico seguido por la misma. En segundo lugar y en cuanto a las secuelas, considera igualmente que yerra el Juzgador a quo, toda vez que debe valorarse el tipo de impacto recibido, la edad de la lesionada y los días de baja, debiendo haberse puntuado más generosamente, si no fuera porque es la Compañía AXA la que contrata los servicios del Doctor Gerardo .

Por lo que respecta a los gastos ocasionados como consecuencia directa del accidente, muestra su más absoluta disconformidad al no incluir los honorarios devengados por el perito Doctor Ángel Jesús , y ello porque es consecuencia directa de las lesiones sufridas en el accidente, y por tanto se trata de un gasto directo del mismo.

En último lugar, y respecto a la aplicación de los intereses, por parte de la Compañía aseguradora no se procedió en el plazo de tres meses desde la fecha del accidente al abono del importe mínimo, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la LCS , a la entidad aseguradora debería haberle sido impuesto el abono de los mismos.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

No puede censurarse la apreciación del Juzgador que se decante en favor de uno de los criterios técnicos discrepantes, puestos en conexión con los demás medios de prueba disponibles (documentos, testimonios etc...), pues el artículo 348 L.E.C . establece que "el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica", precepto que es reproducción del artículo 632 de la derogada L.E.C ., y del que se deduce claramente que la prueba de peritos es de libre apreciación para jueces y tribunales, pudiendo afirmarse que los peritos no suministran al juez su decisión, sino que le ilustran sobre circunstancias del caso y le dan su parecer, pero éste puede llegar a conclusiones diversas a las que ha obtenido el perito, si bien tendrá que explicar las razones por las que no acepta los argumentos especializados aportados por el perito y por qué incoherente e ilógicas las explicaciones dadas por el perito en su dictamen.

Esta libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del T.S. en la de 28-11-92 , al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica (Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91 ) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana (Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90 ), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el...

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