STSJ Castilla y León 1545/2007, 7 de Septiembre de 2007

PonenteFELIPE FRESNEDA PLAZA
ECLIES:TSJCL:2007:5226
Número de Recurso204/2007
Número de Resolución1545/2007
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1545

ILMOS SRS.:

PRESIDENTE:

DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDOMAGIST RADOS:

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid a 7 de septiembre de 2007.

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el rollo de apelación nº 204/2007, dimanante del recurso contenciosoadministrativo nº. 406/2006, procedimiento abreviado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número Uno de Valladolid, interpuesto por el Letrado del Ayuntamiento de Valladolid, en la representación que le es propia, siendo parte apelada Dña. María , representada y defendida en primera instancia por la Letrada Dña. Belén Bahillo Ruiz, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 26 de febrero de 2007, y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recuso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número Uno de Valladolid de fecha 26 de febrero de 2.007, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimo el recurso contencioso-administrativo presentado por el Letrado Sra. Bahillo Ruiz en nombre y representación de María , y declaro la nulidad de la resolución impugnada y la retroacción del procedimiento al momento de celebración de la entrevista personal, y reconociendo el derecho del demandante a las retribuciones que hayan debido percibir desde la fecha del cese y a la consideración de este tiempo como tiempo efectivamente trabajado a todos los efectos; todo ello sin hacer expresa declaración en materia de costas procesales."

SEGUNDO

Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 28 de mayo de 2.007 , formándose rollo de apelación que fue registrado con el nº 204/2007.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 4 de septiembre de 2007.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente procedimiento es idéntica a la que fue resuelta en nuestra sentencia de 15 de junio de 2007, recaída en el recurso de apelación nº 90/2007 . Los argumentos impugnativos empleados por el Letrado del Ayuntamiento de Valladolid en aquéllos autos son sustancialmente coincidentes, con los ahora utilizados, ya que la respuesta dada por la sentencia impugnada en aquello autos y la ahora apelada era también similar. Por todo ello no podemos ahora sino dar ahora una misma respuesta jurisdiccional a la que expresábamos en aquélla sentencia de 15 de junio de 2007 .

Con la reiterada sentencia ha de decirse que el Ayuntamiento apelante plantea en segunda instancia, en primer lugar, el asunto de la corrección y legalidad de la prueba de entrevista, que es la tercera de la fase de oposición del procedimiento selectivo para ingreso como personal laboral, grupo quinto, convocado por el Ayuntamiento de Valladolid.

El Juzgador a quo anula la referida prueba por considerar que la actuación del órgano selectivo (Tribunal) no es conforme con las bases de la convocatoria ( 5 y 7.A.3), acordando la retroacción de actuaciones para repetición de la misma. El análisis jurídico de la legalidad de la entrevista está contenido en el fundamento de derecho quinto de su sentencia, que remite a lo razonado en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Valladolid de 22 de noviembre de 2006 , que es la apelada en el referido recurso de apelación nº 90/2007, y de cuyo contenido se debe destacar:

-No se garantizó el anonimato de los aspirantes (actas de las sesiones y primera cuestión planteada al aspirante: edad y formación académica). Si bien reconoce que la garantía de anonimato era difícil de cumplir.-No se recogió en las actas del órgano selectivo la puntuación que cada miembro del Tribunal concedió a los participantes, figurando solamente la calificación global de los mismos. Ello implica un defecto de motivación.

-Los criterios establecidos por el Tribunal para obtener un mejor conocimiento de la aptitud profesional de los aspirantes, fijados en sesión de 30 de agosto de 2005, no son adecuados a tal fin.

-Como no se dio publicidad a los criterios de valoración de la entrevista los candidatos quedaron impedidos de saber la manera en que serían valorados, ocasionando así una evidente indefensión (no pudieron comprobar si la valoración era o no correcta y existe una dificultad de impugnar el resultado valorativo).

El Ayuntamiento apelante combate el contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia, alegando en síntesis

-Que ha existido motivación en la puntuación otorgada a los apelantes, invocando el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 y la sentencia de esta Sala de 3 de marzo de 2006 (recurso 1234/01 ). Dice que las bases no exigían una expresa motivación de las calificaciones y sólo bastaba con la expresión de las puntuaciones otorgadas a cada aspirante en la entrevista; invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006 . Niega se pueda apreciar una falta de motivación con entidad invalidante. Añade que el examen de las bases quinta y sexta no impone publicitar las puntuaciones otorgadas por cada miembro del Tribunal, basta con la calificación definitiva. Invoca sentencias del Tribunal Supremo de 1 de marzo y 11 de abril de 1994 y 14 de julio del 2000 .

-Invoc a la discrecionalidad técnica de los órganos electivos y dice que salvo la base 7. 3 de la convocatoria no se contempla la forma de realizar la prueba de la entrevista personal: el Tribunal gozaba de un amplio margen de discrecionalidad para configurar la entrevista y formular preguntas a los aspirantes. La entrevista no se concibe en las bases como una prueba de conocimientos. Los criterios establecidos en la sesión de 30 agosto de 2005 lo fueron en términos de generalidad y de esa forma aplicados a la totalidad de los aspirantes, preservando el principio de igualdad. La entrevista tiene un marcado carácter complementario de las otras dos pruebas de la oposición y el Tribunal dispone de un mayor margen de discrecionalidad que le faculta para establecer criterios complementarios de actuación.

-Dada la caracterización que las bases dan a la entrevista no hay que atribuir ninguna significación, en orden a la eventual indefensión de los aspirantes, al hecho de no publicar los criterios de valoración. Ese hecho sería trascendente si la entrevista tuviera por objeto valorar conocimientos o destrezas, cuando en este caso lo que se pretende es que el aspirante se presente tal cual es para poder tener mejor medida de su aptitud profesional presente.

SEGUNDO

Sobre la entrevista en el ámbito de los procedimientos selectivos de ingreso del personal al servicio de las Administraciones Públicas este Tribunal se atiene al siguiente planteamiento:

Los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad de los artículos 23.2, 14 y 103.3 de la Constitución de 1978 , y el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos de los artículos 9 y 103.1 de aquel texto constitucional imponen o exigen la observancia de unos criterios para que la expresada prueba sea conforme y respete a tales principios, cuales son:

-La entrevista será practicada en acto público: con ello quedan garantizadas la publicidad y la transparencia que deben imperar en cualquier procedimiento selectivo. Esta Sala ya efectuó...

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