STSJ Canarias 576/2006, 8 de Septiembre de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:3752
Número de Recurso408/2006
Número de Resolución576/2006
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000408/2006 , interpuesto por María Inmaculada , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000626/2005 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por María Inmaculada , en reclamación de DESPIDO siendo demandado CITY LA PAZ S.L. y GEB LANGHEIN ANNETTE IRMGARD GRAMS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 12-01-06 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora Doña María Inmaculada prestó servicios para la empresa demandada "City La Paz, S.L.", desde el 25 de noviembre de 2000, como Camarera, percibiendo un salario mensual prorrateado de 830,43 euros, si bien en nómina sólo figuran 416,38 euros y el resto hasta llegar a la jornada completa se lo abonaban en cheque al portador.

SEGUNDO

La relación laboral se formalizó con un primer contrato en fecha 25 de noviembre de 2000 por acumulación de tareas, con duración de tres meses, prorrogados por otros tres, que expiraron el 24 de mayo de 2001.

El segundo contrato, por tiempo indefinido, se suscribió el 25 de mayo de 2001.

TERCERO

Con efectos de 4 de julio de 2005 la empresa le entrega carta por la que procede al despido objetivo por motivos económicos que conducen a la amortización de su puesto de trabajo.

Se da por reproducida dicha carta dada su extensión y por venir íntegramente al folio 2 de la demanda, y como documento nº 4 al ramo de la actora.

CUARTO

La actora había solicitado sus vacaciones del 3 de junio de 2005 al 2 de julio de 2005, y cuando fue al centro de trabajo tres días después del inicio (6 de junio de 2005) para cobrar su salario, la empresa intentó darle la carta junto con la indemnización, negándose a firmarla la actora y también a recibir otra cantidad que no fuera el sueldo.

QUINTO

Finalmente, y a la vuelta de las vacaciones, la actora firmó el finiquito y percibió su liquidación por 1.391,52 euros netos según consta en recibo, recibiendo un cheque por importe de 2.187,85 euros, y la misma cantidad en efectivo.

SEXTO

Según los balances y cuentas de pérdidas y ganancias de la empresa se comprueba que en el año 2003 los beneficios comienzan a reducirse, y aunque en el ejercicio del año 2004 (en el que todavía había ganancias a su inicio) comienzan a producirse pérdidas que ascienden a 30.321,95 euros al final del ejercicio, mientras que las de 2005 (aún no cerrado) las pérdidas ascienden a 19.800,72 euros, siendo la causa la disminución de la clientela.

SÉPTIMO

La empresa demandada explota una cervecería que anteriormente (2001) era contigua a un restaurante propiedad de la misma empresa que, al tener que cerrarlo, incorporó a la actora, con la suscripción de un contrato indefinido, a la cervecería para seguir trabajando como camarera.

OCTAVO

Se ha celebrado sin avenencia conciliación ante el Semac.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María Inmaculada debo absolver y absuelvo a la empresa City La Paz, S.L. resolviendo el contrato de trabajo con extinción de la relación laboral.

Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Doña Geb Langhein Annette Irmgard Grams debo absolver y absuelvo a la misma de la presente demanda .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte María Inmaculada , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de Junio de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante este Tribunal Sentencia de instancia, de sesgo desestimatorio, que convalidó la decisión patronal extintiva del vínculo laboral por causas objetivas (económicas) contra la que la trabajadora alza recurso de suplicación amparado en seis motivos: uno de nulidad, otro de revisión fáctica y cuatro de crítica jurídica, con respectivo apoyo en los apartados a, b y c del art. 191 LPL , con lo que la recurrente agota las tres vías procesales que la norma adjetiva citada ofrece para combatir las Sentencias de instancia en el procedimiento laboral. El recurso es impugnado por la representación letrada de las Empresas demandadas.

SEGUNDO

El primero de los motivos, de nulidad como se ha dicho, (art. 191.a LPL ) señala infracción de los arts. 97.2, 105.2 y 120 LPL , sobre la base fáctica (indiscutida) de que la empresa, en el acto del juicio, presentó los libros de contabilidad y dicha parte actora impugnó y protestó por la admisión como prueba de los mencionados libros de contabilidad de la Empresa, ya que su aportación en ese momento producía indefensión, por ser imposible un examen y análisis en el corto tiempo del acto del juicio. A pesar de su protesta, no sólo se aceptó como prueba, sino que su contenido se incorporó al Hecho Probado Sexto con los datos indicados en dichos libros.

Alega la trabajadora recurrente que el art. 97.2 LPL exige que la Sentencia contenga los hechos probados resultantes de las pruebas practicadas en juicio, pero nunca de aquellas que produzcan indefensión a la parte contraria, y que por cierto se refieran a datos no contenidos en la carta de despido ya que esto está prohibido por el art. 105.2 LPL , de aplicación en los despidos objetivos por remisión del art. 120 de la misma ley procesal.

El motivo no puede prosperar porque:

  1. Los datos económicos íntegros y detallados de las pérdidas que la Empresa invocó no tienen que estar contenidas, con igual detalle, en la carta de despido, y, en todo caso, ello no conduciría a la nulidad de la Sentencia, (y ni siquiera a la nulidad del despido, sino en último caso, a su improcedencia, según luego se verá) ya que no se trata de un defecto procesal, sino sustantivo.

  2. Respecto a la indefensión producida "por ser imposible su examen y análisis en el corto tiempo del acto del juicio", debe la Sala precisar que, en efecto, en ocasiones, la praxis laboral enseña que así ocurre (aunque no precisamente en este caso, como luego se verá) pues la documentación presentada en el juiciopuede ser copiosa y necesitada de asistencia técnica (económico-contable, generalmente, como en este caso), pero tal indefensión material sería, en su caso, imputable al propio sistema procesal que diseña la Ley adjetiva (arts. 85 y ss, en especial el 87 LPL ), que acaso lleva al exceso los principios de concentración y celeridad del art. 74 LPL , pero tal indefensión afecta igual (en abstracto) a ambas partes procesales, pues igual tratamiento dispensa la Ley a las dos partes al autorizarles a aportar sólo en el momento del juicio todos los documentos (aunque a veces perjudica más a la parte actora, generalmente el trabajador que se enfrenta en el juicio no sólo a la sorpresa de la prueba, sino a la de las excepciones de forma y de fondo que oponga la parte demandada); en todo caso, pues, la situación que describe la trabajadora recurrente es la simple consecuencia de lo que dispone la Ley (especialmente el art. 87 LPL citado), que, así, no ha sido vulnerada; y, no existiendo infracción de normas de procedimiento, la nulidad no puede prosperar, incluso aunque haya efectiva indefensión, pues es preciso que concurran ambos elementos, según los arts. 191.a LPL y 240.1 y 238 LOPJ.

  3. Pero es que, además en el concreto acto del juicio de litigio aquí examinado, resulta que no se produjo tal situación, pues la prudencia de la Juzgadora de instancia evitó (o, al menos, ofreció evitar) tal indefensión, incluso forzando la propia Ley procesal al ofrecer a la trabajadora un receso (que acaso hubiera sido irregular ex art. 87 LPL ya citado) para examinar tales documentos.

En efecto y como alega la Empresa en su escrito de impugnación del recurso, toda la actividad probatoria atinente a la situación económica de la empresa, fué desarrollada, ofrecida y aportada a iniciativa exclusiva de la Empresa, como le impone el art. 105.1 de la LPL ., sin que en ningún momento del proceso mediara petición expresa de documento alguno por parte de la trabajadora, por lo que en ningún caso, se puede ahora alegar indefensión, pues la actora, pudiendo haber solicitado o requerido de la demandada la aportación de la documentación que considerase precisa, al amparo de lo dispuesto en los arts. 77.1 y 78 LPL , bien para su presentación en juicio o en momento anterior para su estudio y examen, no lo hizo. Incluso, en el acto del Plenario, la Juez invitó a la Letrada de la actora a estudiar la documentación aportada, acordando un receso si fuera necesario, y ésta declinó tal posibilidad, limitándose, tal y como consta en el Acta, a formular su protesta ("Actor: impugna, digo, protesta por la admisión como prueba de los 3 libros de contabilidad ya que no se pueden examinar esos libros en este acto"), por lo que dicha...

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