SAP Tarragona 160/2006, 3 de Mayo de 2006

PonenteJOSE LUIS PORTUGAL SAINZ
ECLIES:APT:2006:509
Número de Recurso73/2006
Número de Resolución160/2006
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. José Luis Portugal Sainz

En Tarragona a tres de mayo de dos mil seis.

Visto ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Recurso de Apelación interpuesto por Corporación Desmoestética S.A. representada en la instancia por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Botella de las Heras, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Tarragona en 26 octubre 2005, en autos de Juicio Ordinario nº 246/02 en los que figura como demandante Lourdes y como demandada Corporación Desmoestética S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, José Farré Lerín, en nombre y representación de Lourdes , contra la mercantil Corporación Desmoestética S.A., representada por el Procurador, Antonio Elías Arcalís, debo declarar y declaro que Corporación Desmoestética S.A. incumplió el contrato suscrito con Lourdes en fecha 10 de diciembre de 1998, y debo condenar y condeno a Corporación Dermoestética, S.A. a abonar a Lourdes , la cantidad de veinticinco mil quinientos euros y ochenta y siete céntimos (25.500,87 euros), más los intereses legales que correspondan y a los que se ha hecho referencia en el Fundamento de Derecho Cuarto, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Corporación Desmoestética S.A. en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para queformulasen oposición o impugnación al mismo, por la parte apelada se interesa la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, se incoó el Rollo correspondiente, habiéndose procedido a deliberación y votación por este Tribunal el día señalado, con el resultado, por unanimidad, que se expresa.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Luis Portugal Sainz.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda interpuesta por la mercantil Corporación Desmoestética S.A. contra Lourdes , ejercitando acción de incumplimiento contractual y acción de indemnización de daños y perjuicios concretados en días de incapacidad, secuelas físicas, secuelas psicológicas y perjuicio estético, reclamando 3.576,02.-euros y 70.538,67.-euros respectivamente, habiéndosele concedido la cantidad de 25.500,87.-euros, se alza la apelante demandante alegando en primer lugar que la intervención fue realizada conforme a la "lex artis ad hoc".

A los fines de clarificar los hechos, es conveniente a modo de síntesis precisar que la apelante, de 58 años, contrató en el año 1998, con la demandada una intervención de cirugía estética consistente en mastopexia o mamoplastia con aumento de los senos para mejorar su estética, llevándose a efecto en fecha 10 diciembre 1998 y con colocación de las oportunas prótesis; al día siguiente el pecho derecho sufrió una infección y debió ser sometida ese día a una urgente intervención y como consecuencia de dicha intervención perdió el pezón derecho; a los fines de reconstruir su pezón el día 4 febrero 1999, fue intervenido, finalmente el día 29 septiembre 2000, es sometida a otra intervención quirúrgica que tuvo por objeto sustituir las prótesis colocadas en la primera intervención quirúrgica, habiéndose acreditado que ha sido mutilado el pezón derecho.

Por lo que se refiere a la acción de incumplimiento contractual, en la sentencia de instancia la Juez a quo concede la cantidad solicitada de 3.576,02.-euros, aún entendiendo que ha quedado acreditado que se obtuvo el fin pretendido de obtener un aumento de las mamas con elevación de las mismas.

Esta Audiencia Provincial, por la Sección 3ª de la misma, en sentencia de fecha 7 abril 2000 ya indicó que "existe reiterada doctrina jurisprudencial, que señala, que el contrato que une al paciente con el médico tiene la consideración de un arrendamiento de servicios en el sentido de que la obligación que surge a cargo del facultativo no es la de obtener en todo caso la recuperación o sanidad del enfermo, o lo que es lo mismo, no es la suya una obligación de resultado, sino una obligación de medios, es decir, está obligado, no a curar inexcusablemente al enfermo, sino a proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia, así como la de que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidades más o menos objetivas, sin que opere la inversión de la carga de la prueba, estando, por tanto, a cargo del paciente (o de sus familiares, en caso de fallecimiento de éste) la prueba de la culpa o negligencia correspondiente, en el sentido de que ha de dejar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo -"Lex artis ad hoc"- (SSTS 8 mayo 1991; 28 febrero 1995 y 15 octubre 1996 ). Doctrina que es matizada para el caso, cuando de cirugía satisfactiva se refiere (operaciones de cirugía estética o de vasectomía, "ad exemplum") ya que, aunque sigue manteniendo que la responsabilidad médica es de medios y no de resultados, a la hora de calificar la naturaleza del contrato considera que aquél participa en gran medida de la naturaleza de arrendamiento de obra (SSTS 25 abril 1994 y 14 noviembre 1996 ), o en palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 199 7 categoría híbrida de contrato intermedio entre arrendamiento de servicios y el arrendamiento de obra, aunque no lo califica; recientemente esta Sala en sentencia de fecha 16 febrero 2004 , ante un supuesto de lo que se ha venido denominando medicina voluntaria, a la que se refieren diversas sentencias del TS, y especialmente la de 11 diciembre 2001 , de la que conviene reflejar como destaca que "según reiteradas sentencias la obligación del médico es de actividad (o de medios) y excepcionalmente de resultados, cuando se ha comprometido a la obtención de un resultado; distinción que tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, a la responsabilidad y a la prueba y que han destacado, entre otras las sentencias de 22 abril 1997, 27 junio 1997, 21 julio 1997 y 13 diciembre 1997 . Más adelante señala como "en la obligación de actividad, se prueba el nexo causal (caso de la sentencia de 13 diciembre 1997 ) o se prueba que no lo hubo (sentencia 31 diciembre 1997, 13 abril 1999 ) o se aplica la doctrina de resultado, acreditado el nexo causal de que la actividad médica no produjo el resultado previsto, la jurisprudencia ha aplicado la obligación de reparar en sentencias de 28 junio 1997, 2 diciembre 1997, 28 junio 1999, 24 septiembre 1999 y 2 noviembre 1999 . Por último, y por lo que a este caso importa, señala: "el presentecaso ha sido calificado por la sentencia de instancia como arrendamiento de servicios que se aproxima de manera notoria al de obra y...

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