STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteD. ROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso463/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que, entre otros pronunciamientos, absolvió a Eugenia de un Delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del EXCMO. SR. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo parte recurrida Eugenia , representada por el Procurador Sr. Moya Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº3 de Bilbao incoó Procedimiento Abreviado nº 220/90 contra Eugenia y otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Segunda, con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"A) La acusada Eugenia , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenida por Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía de Sestao el día 30 de noviembre de 1994, sobre las 22,30 horas, con motivo de estar interesada su detención por un presunto delito de tráfico de estupefacientes, cuando se encontraba en el interior de las dependencias de la comisaría de esa localidad, a donde había acudido acompañada de una tal Sara , con el proposito de ver a Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, persona con la que le unía en aquéllas fechas una relación sentimental y que se hallaba detenido en dichas dependencias policiales. Tras detenerla fue sometida al correspondiente registro corporal en el que le fueron ocupadas dos bolsas conteniendo 16,7 gramos de heroína propiedad de Luis María que le guardaba en el camarote de su vivienda sita en el nº NUM000 , piso NUM001 . de la Calle DIRECCION000 de Sestao, en donde la había hallado la acusada tras sugerirle la búsqueda la tal Sara puesto que Eugenia desconocía su existencia.- La heroína aprehendida pensaba destinarla el acusado Luis María , a su posterior transmisión a terceras personas.- No ha quedado acreditado que la acusada poseyera la droga a disposición del acusado.- B) Juan Luis , sin antecedentes penales, de 24 años de edad, nacido el 2-4-60, con pasaporte británico NUM002 , natural de las Bahamas obtuvo del Consulado Británico en Bilbao el 20 de marzo de 1981 la expedición del pasaporte del Reino Unido de La Gran Bretaña NUM002 con validez hasta el 20-9-81 por consecuencia del Convenio existente entre el Gobierno Británico y el Gobierno de Las Bahamas del que es nacional el acusado, alteróo el mismo la fecha de caducidad haciendo constar como tal la fecha 20 de septiembre de 1991.- C) Clemente , de 29 años de edad, nacido el 15 de marzo de 1995, con D.N.I. nº NUM003 , sin antecedentes penales; y Juan Miguel , de 24 años de edad, nacido el 5 de noviembre de 1959, con D.N.I. nº NUM004 sin antecedentes penales, el día 30 de noviembre de 1984 se trasladaron en hora indeterminada al domicilio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM005 . de Algorta en el que residia un individuo al que no afecta esta resolución, y penetrando en su interior a través de una ventana, se apoderaron de los siguientes efectos: un equipo de música compuesto de 1 sintonizador, untocadiscos, un casette, un amplificador, dos cajas de música, un televisor en color, 13 discos y un radio-cassette, efectos estos cuyo valor supera las 30.000 ptas., que trasladaron hasta su domicilio sito en la calle DIRECCION002 NUM001 de Getxo, lugar donde fueron recuperados por los funcionarios de Policía y depositados judicialmente. Ambos acusados eran en la fecha de comisión de los hechos consumidores de Heroína estando notablemente afectadas sus facultades intelectivas y volitivas, realizando los mismos como medio para obtener unas cantidades de Heroína con las que se sufragar su adicción."(sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dicto el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada Eugenia del delito de que venía siendo acusada declarando de oficio 1/5 de las costas procesales.- Debemos condenar y condenamos por conformidad de las partes a los acusados Juan Miguel Y Clemente como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto en los arts. 500, 504 nº1 y 2, 506 nº2 del Código Penal, con la concurrencia en ambos acusados de la atenuante 1ª del art. 9 en relación con la 1ª del art. 8 del Código Penal, por toxicomanía, a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, para cada uno de ellos, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 cada uno de ellos de las costas procesales.- Debemos condenar y condenamos por conformidad de las partes al acusado Juan Luis como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento de identidad del art. 309 párrofo 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 PTAS.) CON DIECISEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO CASO DE IMPAGO a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas procesales.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art. 344 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISIÓN MENOR, MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 PTAS) CON DIECISEIS DIAS DE ARRESTO SUSTITUTORIO CASO DE IMPAGO, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de 1/5 de las costas procesales.- Declaramos el comiso y destrucción de las drogas intervenidas.-Reclámese del Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil del acusado Luis María concluida conforme a Derecho.- Y para la pena principal que se impone en esta resolución, les abonamos el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.- "(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Se formula al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr., por infracción, por inaplicación indebida del art. 344 C.P.

Quinto

Instruída la parte recurrida del recurso interpuesto lo impugnó, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, en escrito dirigido a ésta Sala de fecha 25 de junio de 1996 manifestó no proceder modificación ni adaptación alguna.

Séptimo

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 1 de octubre de 1996, suspendiéndose el termino para dictar sentencia por providencia de fecha 10 de octubre de 1996 para solicitar a la Audiencia Provincial de Vizcaya la remisión de la causa objeto del presente recurso.

Recibida la causa en el Tribunal Supremo, por providencia de fecha 31 de octubre de 1996 se levenató la suspensión acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza el Recurso con un único Motivo -amparado en el art. 849-1º de la L.E.Cr.- para denunciar infracción, por inaplicación indebida, del art. 344 del C.penal.La Sentencia de instancia absuelve a la acusada Eugenia . del Delito Contra la Salud Pública del que venía siendo acusada y por la que se solicitaba una pena de 6 meses y 1 día de Prisión Menor, Accesorias legales, Multa de 30.000 ptas. con Arresto sustitutorio en caso de impago de 16 días.

El argumento exculpatorio instrumentado por la Sala "a quo" se refiere a que "sólo la posesión de la droga incrimina a la acusada sin que a tal dato se acompañen otros elementos incrimitatorios".

Tal razonar no se corresponde exactamente con el contenido fáctico de la combatida que, aún cuando redactado en términos negativos y confusos en su último inciso en práctica judicialmente heterodoxa : "no ha quedado acreditado que la acusada poseyera la droga a disposición del acusado", está precedido de una contundente afirmación: "La heroína aprehendida -las dos bolas ocupadas a la referida Eugenia contenían 16'7 gr. de dicha sustancia- pensaba destinarla el acusado Luis María . a su posterior transmisión a terceras personas."

En tal contexto -complementado en lo que de descripción de comportamientos antecedentes a la detención de la acusada, y no a la valoración de sus declaraciones, se contiene en el último inciso del fundamento jurídico segundo de la combatida- aparece otro elemento de signo incriminador: buscar la droga y esconderla para que la Policía no la encontrara, el cual debe computarse ineludiblemente dada su objetivada presencia en la conducta que se analiza.

El Tribunal de instancia formúla -despues de reiterar en el fundamento jurídico citado el párrafo del "factum" mencionado y relativo a la no puesta a disposición de la droga- sus consideraciones valorativas sobre la prueba practicada, entremezclando criterios de evaluación con precisiones fácticas concluyentes extraídas de pruebas no controvertidas.

Refiriéndose sólo a éstas -dado su contenido fáctico y no valorativo- y precisamente a lo afirmado de que es, a consejo de una conocida de ambos acusados que cuando llega al domicilio de su novio y se la encuentra en el portal, le manifiesta que han detenido a Luis María y la aconseja que si hay droga en la casa es mejor que se la lleve para que no la encuentre la Policía, de esa manera la busca y encuentra en el camarote de la vivienda, como se concreta la presencia del dato inculpatorio citado.

Según afirma el Ministerio Público, no se trata por tanto de la mera detentación ocasional y transitoria de la droga sino de una posesión que arranca de una previa búsqueda para sustraerla de una hipotética investigación policial, lo que se completa con la visita en las dependencias policiales al propietario del estupefaciente, sin entregar la droga a las autoridades ni destruirla..

Tales determinaciones, actitudes y actividades son constitutivas, cuando menos, de una objetiva actividad de favorecimiento de una posesión preordenada al tráfico, lo que posibilita la inclusión de tal proceder en el art. 344 del C.Penal, dado el carácter omnicomprensivo de las conductas recogidas en el citado precepto.

Frente a lo afirmado en la impugnación del Recurso no se invade con esa conclusión la función valorativa que en exclusiva corresponde al juzgador "a quo", si no que se ajusta la calificación jurídica de una conducta cuya integral descripción aparece fragmentariamente expuesta en distintos párrafos de la resolución impugnada. Nótese que somos muy cuidadosos en reseñar únicamente extremos fácticos objetivos, reflejados en la propia resolución y afirmados en ésta como concluyentes resultados de su propia función valorativa. De esta suerte eludimos la tentación de una precedente evaluación probatoria que no nos corresponde en caso alguno, así como de calificar el proceso deductivo seguido a partir de tales probanzas, lo cual sólo sería posible en el supuesto de haberse abierto otras cauces casacionales o a través de la formulación de denuncias de infracción de Principios Constitucionales, como el de Presunción de Inocencia. Simplemente se ha procedido a integrar el relato fáctico con componentes de tal naturaleza reflejados en la segunda de las premisas del silogismo judicial. Con dicho sustrato complementario es posible alcanzar, como lógica consecuencia, una conclusión condenatoria.

SEGUNDO

Con independencia de que la estimación del Recurso interpuesto por el Fiscal produzca un efecto rectificatorio de la absolución acordada en la instancia y aún sin existir- como era lógico- alegación alguna relativa a la incidencia de las visicitudes de la causa sobre el Derecho a un Proceso sin dilaciones indebidas, la consagración constitucional de tal entidad jurídica impone al Tribunal el deber de examinar de oficio tal cuestión a la vista de la larga duración del procedimiento desde que los hechos tuvieron lugar, -once años han transcurrido- hasta que se dictó la sentencia que ahora se revoca. Tan extemporánea e injustificada dilación no puede ser imputada al justiciable, aún cuando su diligencia procedimental no sea un modelo a referir al permanecer pasivo ante tan dilatada situación.De ahí que, ante la incuestionable repercusión que sobre la oportunidad, ejemplaridad y proporcionalidad del reproche penal merezca la conducta enjuiciada, se hace preciso propiciar un mecanismo corrector como es el Indulto para enmendar tal dislate y restaurar la perturbación sufrida por el Derecho Constitucional mencionado del que es titular la acusada hasta ahora absuelta.

En su consecuencia, se está en el caso de proponer el Indulto de la mitad de la pena que se impondrá una vez descontado el tiempo durante el que estuvo privada de libertad, en su caso, la condenada por la presente causa.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, con fecha 6 de octubre de 1995, en causa seguida contra Eugenia y otros, y que absolvía a dicha acusada de un Delito Contra la Salud Pública, casando y anulando dicha sentencia en lo referente a la absolución de la acusada antes mencionada. Declaramos de oficio las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Bilbao, P.A. nº220/89, y seguida ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, por Delito Contra la Salud Pública y otros, contra la acusada Eugenia , cuyo D.N.I. no consta, nacida el día 20 de octubre de 1963 en Bilbao (Vizcaya), hija de Rodrigo y de Gloria , sin antecedentes penales, cuya solvencia o insolvencia no consta, y en libertad provisional por esta causa; en cuya causa se dicto sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 6 de octubre de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. arriba anotados y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel.

ANTECEDENTES

Único.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y su exposición de Hechos Probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por las razones expuestas en los fundamentos jurídicos de la sentencia que a ésta precede que damos por reproducidos y en razón de que, como certeramente destaca el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición del Recurso, la conducta de la acusada absuelta, cogiendo y escondiendo la droga para que la Policía no la encontrara, así como visitando las dependencias policiales para ver al propietario de aquélla, sin entregar la sustancia a las autoridades ni destruirla, permiten calificar tal comportamiento como Delito Contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art, 344 del Código Penal, e imponer la pena de 6 meses y 1 día de Prisión Menor, accesorias legales, Multa de 30.000 ptas. con arresto sustitutorio en caso de impago de 16 días.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Eugenia , como autora criminalmente responsable de un Delito Contra la Salud Pública en su modalidad de tráfico drogas que causan grave daño a la salud, previsto y

Recurso nº 463/1996Sentencia num. 680/96

penado en el art. 344 del C.Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de treinta mil pesetas, con dieciseis días de arresto sustiturorio en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de 1/5 de las costas causadas en la instancia. Mantenemos vigentes el resto de los pronunciamientos y condenas del fallo de instancia.

En atención a la concurrencia de dilaciones indebídas, elévese al Gobierno de la Nación, conforme a lo establecido en el número 3 del artículo 4 del Código Penal, en relación con el art. 902 de la L.E.Cr., propuesta de indulto, para que sean reducidas a la mitad las penas impuestas a Eugenia como reproche a las dilaciones indebidas sufridas. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia, si ello fuere procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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