SAP Las Palmas 31/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteMARIA OLIVA MORILLO BALLESTEROS
ECLIES:APGC:2005:577
Número de Recurso299/2003
Número de Resolución31/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres:

Presidente:

D. José Antonio Martín y Martín

Magistrados:

Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

D. José Luis Goizueta Adame

En Las Palmas de Gran Canaria, a Uno de Marzo de 2005

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, sección primera, los presentes autos del Procedimiento Abreviado número 85/2002 del que dimana el presente rollo 299/03, seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Tres de esta Ciudad, por un delito de Abuso Sexual, contra Luis Miguel , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado por el procurador D. Manuel de León Corujo y defendido por el letrado

D. Gustavo Naranjo Viera, en la que es parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y como acusación particular Dª. Claudia , representada por el procurador Dª Minerva Navarro Naranjo y asistida del letrado D. Francisco Claudio Beneyto Naranjo, y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado contra la sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha Doce de Junio de 2003 , siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Goizueta Adame.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha Sentencia se dictó el siguiente Fallo: "Condeno al acusado D./Dña. Luis Miguel , ya circunstanciado, a la pena de 21 MESES/MULTA con una cuota diaria de 6 Euros como autor de un delito continuado de Abusos Sexuales del art. 181-1 C.P . en relación con el art. 74 debiendo en el orden civil indemnizar a Doña Claudia en 3.000 Euros cantidad que devengará el interés legalmente establecido en el art. 576.1 de la L.E.C ., condenándolo igualmente en costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron recursos de apelación por el condenado y por la acusación particular, con las alegaciones que constan en los escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia. Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar debemos entrar en el estudio de la posible vulneración del principioacusatorio invocado por la defensa, toda vez que considera que el cambio de calificación de acoso sexual a abuso sexual es constitutivo de tal vulneración. Dice al STS de 5 de Diciembre de 2002 , "Como recordaba recientemente la S. 1823/2002, de 7 de noviembre el principio acusatorio, a pesar de su omisión textual en el art. 24 de la Constitución , constituye una exigencia constitucional en cualquier tipo de proceso penal ( SSTC 11/92, 83/92 y 358/93 , entre otras). Los únicos elementos del escrito de calificación de la parte acusadora que tienen eficacia delimitadora del objeto del proceso, y en consecuencia, capacidad para vincular al Juzgador, son el hecho y su calificación ( STS 288/1997, de 5 de mayo, citada por la 969/98, de 26 de enero ). Son las conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencialmente a efectos de fijar la acusación y sobre las que ha de recaer la resolución del Tribunal ( STC 91/89, de 16 de mayo y STS 1666/2000 de 27 de octubre )".

Pues bien en el caso presente y de conformidad con el artículo 788, apartado 4 de la LECr ., la acusación puede en el trámite de las conclusiones definitivas, cambiar la tipificación de los hechos, en cuyo caso a instancia de la defensa, el Juez o Tribunal podrá considerar un aplazamiento de la sesión hasta el límite de diez días a fin de que esta pueda preparar adecuadamente sus alegaciones, y en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. El apelante no consta que hiciera uso de lo dispuesto en dicho apartado del artículo 788. Por otro lado, toda la jurisprudencia citada en el escrito de recurso se está refiriendo al caso en el que órgano sentenciador condena por delito distinto a aquel que fue objeto de acusación, estando limitado entonces por la homogeneidad de los delitos y la gravedad de la pena, pero en el caso de autos no modificándose los hechos, que se mantuvieron incólumes respecto de los recogidos en la clasificación provisional, y cambiando la tipificación de dichos hechos manteniéndose dentro del mismo título, "Delitos contra la Libertad Sexual", y dado que la sentencia condenó por el mismo delito calificado en las conclusiones definitivas, no consideramos que se haya vulnerado el referido principio acusatorio.

SEGUNDO

El segundo motivo de impugnación de la sentencia recurrida, es el error en la valoración de la prueba, al considerar el recurrente que no es suficiente la declaración de la víctima cuando como en el caso presente no se dan los supuestos exigidos por la Jurisprudencia para dar credibilidad al testimonio del perjudicado.

En nuestro sistema procesal penal la prueba se practica en su totalidad en el juicio oral en primera instancia, sin que, a diferencia de otros ordenamientos, exista la posibilidad de reproducirla en segunda instancia, donde la actividad probatoria se reduce a los tres supuestos que, en enumeración estricta y cerrada, recoge el art. 790.3 L.E.Cr : prueba que no pudo proponerse, prueba indebidamente rechazada y prueba admitida pero no practicada, no encontrándonos en ninguno de estos tres supuestos tasados en el caso que enjuiciamos

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que expone que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, quien con arreglo al artículo 741 LECrim apreciará en conciencia la prueba practicada en el juicio, sin sujeción a reglas o pautas preconcebidas de interpretación, formando su convicción en torno a lo debatido en el proceso, y las partes deberán estar y pasar por esta valoración a menos que destaquen las pruebas erróneamente valoradas.

En este caso no hubo equivocación alguna, toda vez que la prueba ha sido perfectamente valorada por la juez de lo Penal, no...

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