SAP Sevilla 596/2011, 30 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución596/2011
Fecha30 Noviembre 2011

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109143P20100089525

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 9039/2011

ASUNTO: 301426/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio Rápido 376/2010

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Cirilo

Abogado:. SANTIAGO CARNERERO GAMERO

Procurador:. SILVIA DE CARRION SANCHEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NÚM. 596/2011

ILTMOS. SRES:

DON ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

DOÑA INMACULADA JURADO HORTELANO

DON LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ

En Sevilla, a 30 de noviembre de 2.011.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos del Asunto Penal nº 376/10 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de ésta capital, seguido por delito de quebrantamiento de condena contra el acusado Cirilo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por dicho acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Sra. Dª INMACULADA JURADO HORTELANO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 15 de diciembre de 2.010 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal " Que debo condenar y condeno a Cirilo, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto en el art. 468.2 del CP, concurriendo la atenuante analógica de embriaguez del art. 21.6 en relación con el art. 21.2 del CP, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, pago de las costas procesales.-"

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la Procuradora Sra. Carrión Sánchez en nombre y representación de Cirilo, recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y procediéndose a la celebración de vista pública y tras ello a la oportuna deliberación y fallo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como fundamentos del recurso se invocan vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el articulo 24 de la Constitución y error en la apreciación de las pruebas.

Pues bien, expuesto ello del examen de lo actuado hemos de llegar a la conclusión que se ha realizado en el juicio oral, prueba de cargo objetivamente suficiente para cimentar sobre ella un pronunciamiento de condena, y tal prueba ha sido valorada de forma razonable y razonada en la sentencia dictada.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha examinado y valorado la declaración tanto del propio acusado Cirilo, como la de la testigo Rafaela Nieto Candelas, quien en el acto del plenario, narró concisa y claramente, lo acontecido el día de autos y el concreto y especifico comportamiento del acusado. Esta prueba testifical practicada en juicio bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción de partes y defensa, se ha poner en relación con el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución, y en éste particular dicho principio, en palabras del propio Tribunal Constitucional (valga, por todas, la sentencia 219/2002, de 25 de Noviembre ), supone como regla de juicio que nadie puede ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible tanto en sus elementos objetivos como en los subjetivos, incluyendo la participación en ellos del acusado; de este modo, la presunción de inocencia exige de una parte que se haya practicado auténtica prueba con entidad bastante para enervar aquella y de otra que la prueba así practicada sea valorada motivadamente por los tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia.

Desde esta óptica, resulta evidente que en el presente se practicó válidamente prueba de cargo con virtualidad suficiente para destruir esa interina presunción de inocencia que amparaba al recurrente, como en definitiva viene a admitir la parte apelante al combatir el valor probatorio atribuido a las declaraciones de la mencionada testigo. De este modo, ninguna infracción se ha producido del principio de presunción de inocencia, que fue respetado por la sentencia de instancia tanto en su aspecto material como en el procesal atendido que en el acto del juicio se practicó la prueba que queda arriba transcrita con estricta sujeción a los principios antes enunciados; prueba que ha sido oportunamente valorada por el órgano de primera instancia exteriorizando el correspondiente razonamiento en dicha resolución.

SEGUNDO

Expuesto cuanto antecede, lo que se desprende del recurso es que dicha parte no viene sino a cuestionar la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Juzgador de la Instancia; al respecto es jurisprudencia pacífica que la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de...

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