STSJ Canarias 1273/2007, 10 de Septiembre de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:3716
Número de Recurso363/2007
Número de Resolución1273/2007
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Asunción contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2007 dictada en los autos de juicio nº 0000622/2006 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Asunción , contra Ayuntamiento De Galdar .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que la actora, Dñª. Asunción con D.N.I: nº NUM000 , ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar (C.I.F. P 3500900 -J), desde el 03-05-2006, con la categoría Profesional de Peona de limpieza Viaria ; percibiendo un salario día prorrateado de 34´40 euros brutos ; y sin que haya ostentado la condición de representante legal o sindical d de los trabajadores ( folios números 19; 23; 24; 25; 26; 29 y 30).

SEGUNDO

Que la actora, en fecha 03-05-06, suscribió con la demandada contrato de trabajo de duración determinada para la sustitución de los trabajadores:

- Juan Manuel ; Carlos Miguel ; Consuelo ; Juan Enrique ; Amanda ; quienes disfrutarían de vacaciones y asuntos propios ( folios números 19; 29 y 30).

TERCERO

Que los trabajadores han disfrutados de las vacaciones en los períodos siguientes:

- 01/06 al 30/06 del 2006;

- 01/08 al 31/08 del 2006;

- 01/09 al 03/10 del 2006;

- 01/09 al 03/10 del 2006 (folios números 33 al 38).

CUARTO

Que la actora, en fecha 09-08-06, causa baja por incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, y es dada de alta el 14-08-06. Igualmente, en fecha 07-09-06, causa baja por recaída, derivada de enfermedad común (folios números 43 a 46).

QUINTO

Que la demandada, en fecha 20-09-06, notifica a la actora que el 03-10-06 se extinguiría la relación laboral temporal que le unía con la misma y rectificándose, además, la comunicación del 24-08-06 (folios números 27 a 31).

SEXTO

Que la actora, en fecha 27-09-06, interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa y resultando desestimada por Resolución de fecha 10-10-06 (folios números 3; 32; 33 y 34). SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda promovida por Dª. Asunción contra el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, sobre despido; debo absolver y absuelvo de la misma a la entidad demandada. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, de profesión peona de limpieza viaria, quién habia reclamado por despido al entender que su cese era ilegal ya que ella era en realidad trabajadora indefinida.

Contra la misma se alza la parte recurrente formulando el presente recurso; con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Así con amparo en el artículo 191 letra b) de la Ley de Procedimiento Laboral propone la sustitución del hecho probado tercero por el siguiente texto: "...Que los trabajadores han disfrutado de las vacaciones en los periodos siguientes:

D. Juan Manuel : del 1 al 30 de Junio de 2006;

D. Carlos Miguel : del 1 al 31 de Agosto de 2006;

Dª Consuelo : del 1 de Septiembre al 3 de Octubre de 2006;

D. Juan Enrique : del 1 de Septiembre al 3 de Octubre de 2006.

Que en los periodos comprendidos entre el 3 de Mayo de 2006 (fecha en que se inicia la relación laboral) y el 1 de Junio de 2006; y entre el 1 y el 31 de Julio de 2006, la actora permanecía trabajando sin que estuviera sustituyendo a trabajadores que estuvieran disfrutando el periodo de vacaciones...".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A la vista de lo expuesto el motivo ha de prosperar pues es cierto, resulta de la documental que se cita y tiene relevancia de cara al fallo por lo que a continuación se expone.SEGUNDO.- Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores por entender que la prestación de servicios se inició sin cobertura de interinidad y que hubo periodos sin contrato en los cuales prestó servicios.

Para dar solución al motivo así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  1. La prestación se inició el 3.5.2006.

  2. El primer periodo de vacaciones se produce el 1.6.2006 lo que implica que del 3.5.2006 al 1.6.2006 no sustituía a nadie y,

  3. Del 1.7.2006 al 31.7.2006 tampoco sustituye a nadie y presta servicios.

    A partir de estos datos el recurso ha de prosperar, pues es obvio que el contrato de interinidad por vacante solo da cobertura a la prestación de servicios que coincida con la baja del trabajador sustituido.

    En este caso se inicia la prestación de servicios el 3.5.2006, y al no sustituir a ningún trabajador, ni constar causa de temporalidad que justifique la contratación en Mayo la consecuencia que la prestación de servicios es indefinida, de conformidad con el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores .

    No se puede pretender cubrir bajo el marco del contrato de interinidad prestaciones de servicios en periodos distintos del de la interinidad.

    Desde el momento que se inicia una actividad laboral no cubierta por ninguna causa de temporalidad la contratación es indefinida, sin que sea posible después pretender la validez de un posterior contrato de interinidad, pues siendo indefinida la relación las cláusulas de temporalidad posteriores no son válidas.

    Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el alcance del artículo 71 del Convenio Colectivo del Ayuntamiento demandado, estimando que en supuestos como el de autos no concede opción al trabajador para optar, pues tal facultad de opción está orevista solo para los despidos disciplinarios.

    Así, en la Sentencia dictada en el Recurso nº 1626/2006 se dice literalmente:

    "...Sostiene la parte recurrente, en suma, que el contrato era fraudulento, y que, por tanto, desde el inicio de la contratación la relación laboral era indefinida, alegando que, por tanto, le es de aplicación el artículo 71 del Convenio Colectivo que da la opción en casos de despido al trabajador.

    Para dar solución al recurso así planteado hay que partir de los siguientes datos:

  4. Está fuera de toda duda que el contrato era fraudulento (así lo declara el Juzgado y no lo cuestiona la demandada), y, por ello, que la relación era indefinida y no temporal.

  5. Es conforme también que en las Administraciones Públicas los trabajadores pueden ser fijos o temporales, existiendo una tercera categoría que es de creación jurisprudencial que es el indefinido, no fijo; figura esta que solo existe cuando se declara así por los Tribunales.

    Se quiere con ello significar que las partes no pueden celebrar contratos para trabajadores con la condición de indefinidos no fijos, sino que son los Tribunales los que al resolver sobre las irregularidades de la contratación se pronuncian sobre la existencia de tal categoría jurídica.

  6. El Juez de instancia hizo tal pronunciamiento en la sentencia y reconoció que la actora era trabajadora indefinida, no fija.

  7. El artículo 71 del Convenio Colectivo establece: "...Se establece que solamente un trabajador/a con la condición de contrato indefinido, fijo laboral o fijo...

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