STSJ Canarias 1188/2007, 5 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1188/2007
Fecha05 Julio 2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional De La Seguridad Social contra sentencia de fecha 1 de junio de 2004 dictad en los autos de juicio nº 203/2004 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Leonardo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor, ciudadano comunitario, se encuentra afiliado al Régimen de autónomos, habiendo cotizado en España 541 días, si bien, habiendo trabajado en Alemania desde el 4-4-60 al 28-01-01, cotizó durante 495 meses ininterrumpidamente, siendo la base reguladora de 91,82 Euros.

SEGUNDO

Iniciado expediente de invalidez permanente, por el INSS se desestima su pretensión el 10 de Noviembre de 2003. Dicha resolución se basa en el informe del EVI según el cual el actor sufre como deficiencias fractura conminuta intraarticular de calcáneo derecho antigua consolidada con deformidad ósea y secuelas de artrosis de la articulación subastragaliana y talalgia al apoyo, constando como limitaciones orgánicas y funcionales talón derecho, flexión dorsal y palmar, faltan unos 10º, dolor apoyos (sic).

Desestimándose la petición por no acreditar la carencia genérica exigida por no reunir el periodo mínimo de cotización ni cumplir el requisito de que, al menos un quinto del mismo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante.

TERCERO

Frente a esa resolución se interpuso reclamación previa el 22 de Diciembre de 2003 que fue resuelta en sentido desestimatorio en fecha de 20 de Enero de 2004, volviendo a solicitar su reconocimiento el 27 de Enero de 2004

CUARTO

Ha quedado acreditado que a las deficiencias antes mencionadas en el informe del EVI debe añadirse que el actor presenta: talalgia en pie derecho y tobillo doloroso, déficit funcional de su tobillo y pie, abducción menor de 25 grados, artrosis postraumática subastragalina en el pie derecho, síndrome de Shudeck con osteoporosis marcada y algodistrofia, pie plano postraumático, atrofia de los músculos de lapierna derecha de +- 2 cm en comparación con la izquierda, cojera importante que precisa bastón de apoyo y plantilla de descarga y calzo de1,5 cm, lumbalgia por sobrecarga, gonalgia por gonartrosis trastorno depresivo mayor con síntomas psicóticos postraumático y trastorno neurótico postraumático, y cefalea tensional asociada a depresión.

Los anteriores padecimientos, graves y que se acentuarán con la edad y de carácter crónico y no estabilizado, determinan que el actor esté imposibilitado para sobrecargar su extremidad inferior derecha y pie derecho realizando deambulaciones de más de 50 metros y menos por terrenos irregulares o levando carga, para permanecer en posición de bipedestación por periodos superiores a 30-45 minutos, para correr, saltar, agacharse y levantarse, ponerse en cuclillas o subir y bajar escaleras, para permanecer en situaciones de tensión o estrés y debe llevar bastón de apoyo y utilizar calzado especial y plantillas de descarga, debiendo seguir tratamiento médico rehabilitador.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Leonardo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería general de la Seguridad Social debo declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a que le abone una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos desde que deje de percibir la prestación por incapacidad temporal. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor nacido en 1943 , cocinero de alta en el RETA , por la que solicitó ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta. Frente a la misma se alza el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia se desestime la demanda .

Se desestima la pretensión del actor impugnante del recurso de poner fin a éste por falta de no recibir la pensión durante la tramitación del recurso , por cuanto consta al folio 235 la certificación normal en estos casos, sin que a lo largo del tiempo desde 2004 hasta hoy el actor haya reiterado la falta de pago.

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL alega el INSS la infracción de los artículos 37 a 41 del Reglamento Comunitario 1408/1971 de 14 de Junio en relación con el art 138 2b) y la DA 8 num 1 de la LGSS , ya que el actor es beneficiario de una prestación por incapacidad permanente parcial y otra total el Alemania desde el 2001 . El motivo se desestima.

El actor solicita en España y del INSS prestación por incapacidad permanente absoluta al haber estado cotizando al RETA si bien percibe prestación alemana de incapacidad permanente total por haber cotizado en Alemania con anterioridad a establecerse en España.

Debemos partir de la legislación aplicable al supuesto enjuiciado que a continuación reseñaremos: El art 12 del Reglamento Comunitario ( CEE) 1408/1971 de 14 de Junio ( modificado por el Reglamento (CEE) núm. 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993 , por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núms. 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1408/71 ) , dispone :

La No acumulación de prestaciones, con la excepción que se prevé.

  1. El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41 ( agravamiento de la invalidez ) , de los apartados 2 y 3 del artículo 43 , de los artículos 46, 50 y 51o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60 .

  2. Salvo en los casos en que el presente Reglamento disponga otra cosa, las

    cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión establecidas en la legislación de un Estadomiembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos de cualquier tipo podrán hacerse valer frente al beneficiario, aunque se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro.

    Como el actor ha estado trabajando y cotizando en Alemania durante la mayor parte de su vida laboral no es aplicable el art 41 sobre agravamiento de la invalidez sino que el aplicable es el art 40 del mismo Reglamento Comunitario en cuanto establece :SECCIÓN 2ª. TRABAJADORES POR CUENTA AJENA O POR CUENTA PROPIA SUJETOS EXCLUSIVAMENTE A LEGISLACIONES SEGÚN LAS CUALES LA CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE INVALIDEZ DEPENDE DE LA DURACIÓN DE LOS PERÍODOS DE SEGURO O DE RESIDENCIA ( TIPO B- caso de Alemania ) , o TIPO A LEGISLACIONES DE ESTE TIPO Y DEL TIPO SEÑALADO EN LA SECCIÓN 1( Tipo A caso de España )

    Artículo 40

  3. El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o más Estados miembros, de las cuales al menos una no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 3 ( arts 44 a 51 sobre pensiones de vejez y muerte ) , que serán aplicables por analogía, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 4.

  4. No obstante, el interesado que padezca incapacidad laboral seguida de invalidez y que esté sometido a alguna de las legislaciones mencionadas en la parte A del Anexo IV, se beneficiará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37 , con las siguientes condiciones:

    -que reúna los requisitos exigidos por dicha legislación o por otras legislaciones del mismo tipo, teniendo en cuenta, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 38 , sin que sea preciso recurrir a los períodos de seguro cumplidos con arreglo a legislaciones no mencionadas en la parte A del Anexo IV, y

    -que no reúna los requisitos exigidos para tener derecho a prestaciones de invalidez al amparo de una legislación no mencionada en la parte A del Anexo IV, y

    -que no haga valer eventuales derechos a prestaciones de vejez, habida cuenta de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44 .

  5. a) Para determinar el derecho a las prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro, mencionada en la parte A del Anexo IV, que subordine la concesión de las prestaciones de invalidez al requisito de que, durante un período determinado, el interesado haya percibido las prestaciones de enfermedad en metálico o haya estado incapacitado para el trabajo, cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, que haya...

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