STSJ Canarias 520/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2007:1337
Número de Recurso842/2004
Número de Resolución520/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA contra la sentencia de fecha 19/04/04 dictada en los autos de juicio nº 0000107/2004 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D. Gabriel , contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA SA .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios para la empresa demandada, con antigüedad, categoría y salario expuesta en el hecho primero de la demanda.

SEGUNDO

El actor vino percibiendo en nómina el plus de peligrosidad, pese a que el último servicio que realizó con arma fue en el Centro Atlántico de Arte moderno hace cinco años. Desde dicha fecha ha prestado servicios en Contenemar, La Minilla, servicios varios y nuevamente Contenemar sin portar armas, pese a lo cual siguió percibiendo el plus de peligrosidad, no estableciendo los convenios en vigor dicho plus para los que no porten armas.

TERCERO

El día 23 de Mayo de 2003 el actor al reincorporarse al servicio activo tras 18 meses de baja dejó de percibir el plus de peligrosidad.

CUARTO

En caso de que se reconociera el derecho del trabajador al cobro de plus de peligrosidad, la cantidad debida hasta el día de hoy sería la de 1.422,64 Euros.

QUINTO

El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el 9-2-2004, habiéndose presentado la papeleta el 23 de Enero, concluyendo el mismo sin efecto. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por Don Gabriel contra Correos y Telégrafos S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al cobro del plus de peligrosidad como derecho adquirido condenando a la empresa demandada al pago de las cantidades que por tal concepto les corresponderían desde Mayo de 2003, con un total de 1.422,64 Euros, condenando a la demandada a estar y pasar en adelante por tal declaración. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la empresa Seguritas Seguridad España S.A., que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, vigilante de seguridad sin arma, y le reconoce el derecho a continuar percibiendo el plus de peligrosidad, por entender que pese a que desde

1.999 no usaba arma la empresa le venía abonando pacíficamente el citado plus lo que constituye, a juicio del juez "a quo", una condición más beneficiosa.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 69.A del Código Civil del actor y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Las líneas argumentales del recurso se concretan en los siguientes extremos:

el artículo 69 A limita al plus a los trabajadores que portan armas.

el pago reiterado por la empresa no es una condición más beneficiosa.

El Tribunal Supremo prohibe que se consoliden los complementos vinculados a puestos de trabajo (Tribunal Supremo 5-02-1996 ).

El juez "a quo" para llegar a la conclusión a la que llega en su sentencia, para de la afirmación de que ha existido una práctica de la empresa, voluntaria pacífica y repetida en el tiempo que constituye una condición más beneficiosa.

Entrando en el examen de la argumentación del recurso hay que afirmar que es cierto que el artículo citado del Código Civil límites el uso del plus al que porta armas; pero hay que destacar; sin embargo, que la tesis del juez y de la parte actora es que existe una condición más beneficiosa que implica el abono de dicho plus al actor con independencia del uso o no de armas.

El contrato de trabajo es una fuente de fijación de condiciones de trabajo, subordinada a la ley y al convenio colectivo. Pero, al propio tiempo, las disposiciones legales y los convenios colectivos son generalmente normas mínimas frente al contrato de trabajo, que por lo tanto puede establecer condiciones más beneficiosas para el trabajador, siempre que no exista una prohibición concreta que convierta tal condición en contraria a aquellas disposiciones o convenios.

Se configura así el llamado >, conforme al cual las condiciones contractuales, expresas o tácitas, son inatacables para el empresario y subsisten incluso en el supuesto de alteración del cuadro normativo estatal y/o convencional colectivo bajo el que las mismas nacieron.

En todo caso, el pacto del que emanan las condiciones contractuales más beneficiosas puede ser expreso o tácito; y en cualquiera de ambas hipótesis su existencia desde quedar, desde luego, convenientemente acreditada.

Dicha prueba no presenta...

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