STSJ Canarias 620/2007, 20 de Abril de 2007

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2007:1667
Número de Recurso979/2004
Número de Resolución620/2007
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Hugo contra sentencia de fecha 30 de abril de 2004 dictada en los autos de juicio nº 147/2002 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Hugo , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; SERVICIO CANARIO DE SALUD; Hugo Y MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 126. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

D. Hugo con DNI . NUM000 .nacido el 17.07.41 está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , siendo su profesión habitual Oficial 2ª Albañil.

SEGUNDO

El actor sufrió un accidente de trabajo, mientras prestaba servicios para la empresa demandada,que tenía concertadas las contingencias profesionales con Mutual Cyclops, siendo dado de baja el 30.04.98 con alta el 29.05.98. Posteriormente sufrió nuevo accidente el 30.07.98 iniciando IT en la misma fecha, con alta por curación el 28.09.98 y el 29.09.98 fue dado de baja por enfermedad común por el SCS con alta el 28.03.99 . Dicha IT fue declarada derivada de accidente de trabajo por sentencia del TSJ de Canarias de 30.01.04 la cual condenó a la Mutua demandada a abonar dichas prestaciones. Desde el

29.03.99 al 23.05.00 fecha en que se adoptó acuerdo denegatorio de invalidez permanente el actor percibió la prestaciones por pago directo del INSS. El diagnóstico de la lesión sufrida como consecuencia del accidente fue establecidos por los servicios médicos de la Mutua como "Lumbalgia de esfuerzo, hernia discal L4-L5"

TERCERO

El actor percibió percibió subsidio por desempleo desempleo desde el 24.06.00 al

23.06.02.

CUARTO

Con fecha 31.01.01 causo baja con diagnóstico "lumbociática", que finalizó el 30.07.02 con propuesta de invalidez . Solicitadas prestaciones de IT se le denegaron "por no estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante al estar percibiendo subsidio por desempleo". InterpuestaReclamación previa fue expresamente desestimada por Resolución de 18.01.02.

QUINTO

La base reguladora asciende a 4.340 pts (26,08 €).

SEXTO

El Dictamen Propuesta del EVI de 04.12.02 determina el siguiente cuadro residual: Discopatia degenerativa de L4L5. Radiculopatía crónica bilateral de L5.

SEPTIMO

Se interpusieron las correspondientes reclamaciones previas. SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Desestimando la demanda origen de las presentes actua-ciones, promovida por D. Hugo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, MUTUAL CYCLOPS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 126 Y Hugo sobre Prestaciones por Incapacidad Temporal, debo absolver a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor que trabajaba como oficial de segunda albañil sufrió accidente de trabajo el 30-7-1998 padeciendo lumbalgia de esfuerzo, hernia discal L4-L5 y estuvo en IT hasta el 23-5-2000 en que se adoptó acuerdo denegatorio de invalidez permanente, percibiendo las prestaciones por pago directo del INSS. Desde el 24-6-2000 al 23-6-2002 el demandante percibió subsidio por desempleo . Con fecha 31-1-2001 causó baja por lumbociática finalizando el 30-7-2002 con propuesta de invalidez Solicitó prestaciones de IT que le fueron denegadas por no estar en alta o situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante al estar percibiendo subsidio por desempleo. La demanda ha sido desestimada .

Se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivo de censura jurídica a fin de que sea revocada la sentencia de instancia y se estime la demanda. El recurso ha sido impugnado por la Mutua Cyclops .

SEGUNDO

Al amparo del art 191 c) de la LPL denuncia el recurrente la infracción de los artículos 124.1 y 4 y 130 de la LGSS y 9.1 de la Orden de 13-10-1967 . El motivo prospera.

En tema similar ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de Julio de 2000 ( ED 36188 ) y en ella se dijo que : "Según este art. 128.2 de la LGSS , a los efectos del periodo máximo de incapacidad temporal (antes, incapacidad laboral transitoria), "se computarán los periodos de recaída". El art. 9 de la OM de 1967 versa sobre la duración máxima del derecho a un subsidio; en su núm. 1 parte , como la Ley, de que se computan los periodos de recaída; y añade que si el proceso incapacitante "se viere interrumpido por periodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo aunque se trate de la misma o similar enfermedad".

El precepto reglamentario es manifiestamente incompleto. Habla de lo que ocurre a quien causa alta médica y permanece en este estado como no incapacitado más de seis meses: una nueva baja, por la misma o por diferente dolencia, genera un nuevo proceso de incapacidad temporal, al que se aplicará el tiempo máximo legalmente previsto en su integridad. La primera duda que suscita es la relativa a la situación que se genera cuando, aun siendo el periodo intermedio inferior a dieciocho meses, la baja segunda o ulterior viene determinada por una dolencia diferente. La cuestión fue abordada por nuestra sentencia de 8 mayo 1995 (rec. 2973/94) EDJ 1995/2433 . Esa circunstancia atinente a la causa de la situación incapacitante permitía abrir un nuevo periodo, por lo que la empresa no podía desentenderse de sus obligaciones. Misma solución, para supuesto parecido, en sentencia de 10 diciembre 1997 (rec. 1185/97) EDJ 1997/21277 , así como en la de 23 julio 1999 (rec. 4221/98) EDJ 1999/21579 .

Un segundo problema es el que se aborda por nuestra sentencia de 24 noviembre 1998 (rec. 1206/98) EDJ 1998/28331 . El trabajador no causó derecho al subsidio cuando la primera baja médica, porque entonces no disponía de la carencia mínima de 180 días dentro de los cinco últimos años. Tras una anterior alta médica, hubo recaída, con nueva baja médica, dentro del periodo de seis meses, a partir de aquella (alta: 11 noviembre 1994; baja: 19 marzo 1995). El cambio de circunstancias radica en que los trabajos realizados en el tiempo intermedio le han permitido completar la cotización mínima. Se tiene por no fundado el acuerdo gestor, denegatorio de la prestación, como contrario a los principios de eficacia y de proporcionalidad que rigen en materia de seguridad social, a la vez que debe entenderse erradicada una interpretación de las normas vigentes, restrictiva de los derechos individuales. Simple variante de lo anterior sería el caso en que, cuando la primera baja médica, el trabajador no contara con el requisito de ser alta enseguridad social; por parecidos argumentos, e invocación de la sentencia precedente, se le confiere la prestación subsidiada. En ambos casos se partía de un hecho incontrovertible: al iniciarse un periodo de incapacidad temporal, el interesado reunía los requisitos de acceso a la prestación; por lo que unas reglas, encaminadas a limitar la duración exagerada o excesiva de una incapacidad temporal protegida, no podían motivar ahora la desprotección en que el afectado quedaba.

El problema que en este litigio se plantea muestra que la labor integradora de los preceptos concernidos no puede darse por concluida, sino que debe ser proseguida, por lo menos para indagar la posibilidad que la protección arbitrada acoja un supuesto diferente: no se trata ahora de enfermedad, sino de accidente de trabajo; y además, el supuesto obstáculo de acceso a la protección subsidiada, no enlaza con el momento de la primera baja médica (requisitos de alta y de carencia mínima), sino con el momento de la segunda baja (ausencia, sostiene el INSS, del requisito de alta en seguridad social).

La Orden de 1967 habla de...

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