SAP Las Palmas 336/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
ECLIES:APGC:2006:1570
Número de Recurso173/2006
Número de Resolución336/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

ANGEL GUZMAN MONTESDEOCA ACOSTACARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOTJULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES

SENTENCIA 336

Iltmos. Sres.

Presidente:

D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta Magistrados:

D./Dª. Carlos García Van Isschot D./

Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de junio de 2006

. SENTENCIA APELADA DE FECHA: 13 de septiembre de 2005 APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Arlo Inversiones S.L. y Pvc Canarias S.L. VISTO, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA , el recurso de apelación admitido a las partes demandante y demandada , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 13 de septiembre de 2005 , instados esta apelacion a instancia de D./Dña. Arlo Inversiones S.L. y Pvc Canarias S.L. representados por los Procuradores D./Dña. Tomas Ramirez Hernandez y Octavio Esteva Navarro , respectivamente y dirigidos por los Letrados D./Dña. Javier Saliguet De La Torre y Luis Mesa Laforet , respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"FALLO: que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador de los tribunales D. Tomás Ramírez Hernández, que actúa en nombre y representación de la entidad ARLO INVERSIONES, SL., contra la mercantil PVC CANARIAS, SL., representada por el procurador de los tribunales D. Octavio Esteva Navarro, así como la reconvención promovida por la demandada contra la actora, debo declarar y declaro la resolución del contrato de ejecución de obra suscrito entre las partes y que tenía por objeto la habilitación de un local comercial situado en el recinto del Aeropuerto de Gran Canaria. Asimismo, debo condenar y condeno a ARLO INVERSIONES, SL. a pagar a PVC CANARIAS, SL. la cantidad de 53.114,86 euros, más los intereses determinados en el fundamento de derecho sexto. No se imponen las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 2 de mayo de 2006 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Iltmo. Sr. D. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan ambas partes litigantes frente al concreto pronunciamiento de la resolución que combaten que procedió a estimar parcialmente tanto la demanda como la reconvención entablada en la instancia, sosteniendo, primeramente, la parte actora, bajo alegato de error en la apreciación de la prueba, su oposición a la valoración efectuada por el iudex a quo de la prueba documental que cita, con singular relevancia respecto del Acta de Presencia Notarial que, a su juicio, evidencia el estado ruinoso y la defectuosa ejecución de la obra llevada a cabo por la mercantil demandada, extremo éste no solo corroborado por las propias declaraciones del representante legal de la mercantil actora, sino también por las conclusiones alcanzadas por los peritos que depusieron en el acto de la vista. Disiente, igualmente, del momento en que se apreció la entrega de la obra por la reconviniente, coincidiendo, no obstante, con aquél en que por ésta se procedió al abandono de la obra en cuestión, adoleciendo, por ello, de las precisas condiciones para desarrollar allí la actividad a que estaba destinado el local comercial objeto de las mismas, a la sazón, para la venta a público y tasación de perlas cultivadas en cautividad. De otro lado, indica que los servicios de la mercantil Mobisur S.L. fueron contratados en el mes de abril de 2003, lo que ratifica la propia perito que emitió informe a su instancia, dado que giró visita a su establecimiento comercial con anterioridad a que esta entidad hubiera comenzado su actividad. Se produce también error en la valoración de la prueba pericial y, en concreto, respecto de la determinación de la efectiva obra ejecutada por la demandada, y aboga la recurrente, a tal fin, por la mayor eficacia y fuerza probatoria de la prueba y del informe pericial acompañado a la demanda que, además, no fue impugnado de contrario; error de apreciación que también extiende a la cuantificación de los daños, habiendo quedado acreditados los gastos que soportó por contratación de personal, el cual estuvo inactivo hasta el 15 de diciembre de 2002, así como los derivados de la adquisición de mercadería que, a la postre, resultó deteriorada por la defectuosa instalación de las peceras a cargo de la demandada. Pone de relieve, de otro lado, la infracción del artículo 1.599 del C.C ., en cuanto al momento en que surge, para el comitente, la obligación de pago de la obra realizada, siendo el de su real finalización y resultando, entiende, acreditado que en el

mes de enero de 2003, fecha en que de adverso se emitió la factura hoy contrvertida, la obra no estaba terminada, concluye, ni tenía obligación de pagarla, como tampoco la demandada derecho a cobrarla, de ahí, colige, la inexistencia de incumplimiento a ella imputable que, de modo paralelo, solo cabe apreciarlo en la demandada, por abandono injustificado de la obra que estaba realizando, así como por no entrega de la misma en el plazo pactado, a lo que añade el que, de otro modo, nunca se le negó el acceso al local en que la desarrollaba; se produce, en conclusión, una resolución unilateral por la demandada, debiendo, por ello, pechar con las consecuencias de su actitud rebelde al cumplimiento, donde, insiste, ante la incorrecta confección de la factura a la que se ha hecho anterior alusión, ex artículo 1.599 del C.C ., dado que la obra aún no estaba finalizada, resulta plenamente justificado su impago, lo que, en suma, llevó a aquélla a la resolución unilateral del contrato en cuestión. Concluye, en definitiva, y entendiendo acreditada su procedencia, reiterando las singulares pretensiones articuladas a través de su escrito de demanda, es decir, con declaración de resolución del contrato de ejecución de obra concertado por ambas litigantes, la condena a la demandada al abono de la diferencia entre la suma entregada de forma anticipada y el importe de la obra efectivamente ejecutada, en los términos expuestos por el informe acompañado al mentado escrito rector, sin que, por otro lado, proceda el abono del porcentaje pactado por beneficio industrial, suponiendo, en caso contrario, un enriquecimiento injusto para la demandada, así como, en consecuencia, al abono de los daños y perjuicios, en los extremos concretados, causados por el denunciado incumplimiento.

Por su parte, la mercantil demandada reconviniente en la instancia, muestra, asimismo, su desacuerdo con la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo, con singular importancia respecto a aquel pronunciamiento que no estimó concurrente el incumplimiento unilateral de la actora por impago de la factura que expidió en el mes de enero de 2003 por los trabajos realmente ejecutados hasta ese entonces, quedando, a resultas de la prueba pericial judicial, así como de la testifical, acreditado el incremento de obra realizado sobre el incial pactado, así como las partidas ejecutadas y los concretos pagos efectuados a sus proveedores por material suministrado, lo que, a su entender, ha sido valorado correctamente en el informe que aportó junto con su reconvención, a lo que debe agregarse, conforme al relato de hechos que estima probados, que lo único que ciertamente ha resultado acreditado es el intento de resolución unilateral verificado de contrario, así como la ejecución, por su parte, de trabajos no contempados en el proyecto original e, insiste, el efectivo abono a sus distribuidores por las entregas efectuadas, lo que ha de tener notable influencia en el coste final de la obra realizada y lleva también, por último, y dada la inexistencia de prueba al respecto, al fracaso de la reclamación por daños y perjuicios y lucro cesante esgrimida de contrario.

SEGUNDO

Ambos recursos han de ser examinados conjuntamente, dado el análogo fundamento de cada uno de ellos, esto es, el error en la apreciación de la prueba, y la reiteración de las singulares pretensiones argüidas en aquel proceso de primer grado, en concreto, cada parte sostiene, e intenta justificar, el incumplimiento resolutorio unilateral de la contraria, así como, de otro lado, su propio cumplimiento de las obligaciones asumidas en virtud de la suscripción por ambas de un contrato de ejecución de obra, consistente en el acondicionamiento de un local sito en el aeropuerto de Gran Canaria a los fines de desarrollar en él la actividad comercial de venta al público y tasación de perlas cultivadas en cautividad.

Por su parte, la resolución de instancia, procedió a la estimación parcial tanto de la demanda como de la reconvención, entendiendo acreditado el incumplimiento mutuo del compromiso contraído por cada litigante a resultas del contrato de ejecución de obra señalado, resultando, por ello, inaplicable el artículo 1.124 del C.C ., debiendo asumir cada parte las consecuencias de su propia infracción, es decir, la asunción por el comitente de la obligación de pago de la obra realmente ejecutada y en lo que le resultó de utilidad, así como la responsabilización por el contratista por los gastos de reparación de los defectos de ejecución, no pudiendo, tampoco, exigir el abono de aquellas concretas unidades de obra inejecutadas, todo ello, en síntesis, valorado conforme las orientaciones expuestas por el perito judicial.

El impecable razonamiento del juzgador de instancia, así como...

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