SAP Baleares 221/2005, 24 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 2005
Número de resolución221/2005

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00221/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000071 /2005

SENTENCIA Nº 221

ILMO. SR. PRESIDENTE ACCTAL.:

D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

D. JAUME MASSANET I MORAGUES

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma, bajo el Número 142/04, Rollo de Sala Número 71/05, entre partes, de una como demandados apelantes D. Luis Francisco, Dª Eugenia, representado por el Procurador Sr. Gaspar Rullán Castañer y defendido por el Letrado Sr. Raimundo Canals Fortuna y Quienes ostenten derecho alguno en la herencia de Dª Amanda, en situación de rebeldía procesal; y de otra como demandantes apelados Dª Lorenza, Gregorio, Angelina y Simón, representados por el Procurador Sr. Juan José Pascual Fiol y defendido por el Letrado Sr. Felipe Alemany Mir.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Palma en fecha 11 de octubre de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por el procurador D. Juan José Pascual Fiol, en nombre y representación de Dª Lorenza, D. Gregorio, Lorenza, Dª Angelina y D. Simón contra D. Luis Francisco y Dª Eugenia, y contra quines ostenten derecho alguno en la herencia de Dª Amanda, en situación de rebeldía procesal, debo declarar y declaro: 1º.- Que la compraventa otorgada en fecha 27 de abril de 1974 entre D. Carlos Ramón y Dª Amanda, ante el Notario de Inca D. Antonio López Cerón, bajo el nº 236 de su protocolo, respecto del inmueble cuya descripción y datos registrales obran en el expositivo tercero de la presente demanda, es nula de pleno derecho; y, al determinarse que la compraventa encubría una donación, que dicha donación es a su vez nula de pleno derecho. 2º.- Que, en consecuencia, es nula la inscripción en el Registro de la Propiedad déla referida transmisión, por lo que deberán expedirse los oportunos mandamientos dirigidos al Sr. 5Registrador del Registro de la Propiedad, a la que vez que se proceda a comunicar tal circunstancia a la Notaría en la que obra el protocolo del que fue Notario de Inca D. Antonio López Cerón. 3º.- Que el referido inmueble integra el haber hereditario de D. Carlos Ramón. 4º.- Que los demandantes y demandados son herederos por iguales parte en la herencia de D. Carlos Ramón, en relación al referido inmueble. 5º.- La nulidad de la aceptación de la herencia de Dª Amanda por los demandados sobre el inmueble de autos (doc. 3 contestación). Asimismo, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, con todas las consecuencias naturales e inherentes a ellas, y al pago de las costas del juicio."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 17 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de Juicio Ordinario por parte de Dª Lorenza, D. Gregorio, Dª Angelina y D. Simón, frente a D. Luis Francisco y Dª Eugenia y a quines ostenten algún derecho en la herencia de Dª Amanda, en declaración de que: 1º.- Que la compraventa otorgada en fecha 27 de abril de 1974 entre D. Carlos Ramón y Dña. Amanda, ante el Notario de Inca D. Antonio López Cerón bajo el número 236 de su protocolo, respecto del inmueble cuya descripción y datos registrales obran en el expositivo tercero de la presente demanda, es nula de pleno derecho, y supuesto de determinarse que dicha compraventa encubría una donación, que dicha donación es a su vez nula de pleno derecho.

  1. - En consecuencia, que es nula la inscripción en el Registro de la Propiedad, de la referida transmisión, por lo que deberán expedirse a tal efectos los oportunos mandamientos dirigidos al Sr. Registrador del Registro de la Propiedad, a la vez que se proceda a comunicar tal circunstancia a la notaría en la que obra el protocolo del que fue notario de Inca D. Antonio López Cerón.

  2. - Que el referido inmueble integra el haber hereditario de D. Carlos Ramón.

  3. - Que los demandantes y demandados son herederos por iguales partes en la herencia de D. Carlos Ramón, en relación al referido inmueble.

  4. - Que se condene a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones, con todas las consecuencias naturales e inherentes a ellas.

  5. - Que se condene a los demandados al pago de las costas del juicio si se opusieren a la presente demanda; fue contestada y negada por los Sres. Eugenia, y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, aquélla fue estimada en la instancia por Sentencia de fecha 11 de octubre de 2004; contra cuya resolución se alza la representación de D. Luis Francisco y Dª Eugenia, negando los indicios que sobre la simulación de la compraventa expone el Juzgador de instancia, amén de que la parte demandante había satisfecho en efectivo el precio de la compraventa de la casa sita en Caimari, y que por otra parte los actores no han acreditado ni que la compraventa fuere inexistente, ni que realmente hubiere una donación encubierta y, consecuentemente, nula, e interesa la revocación de la sentencia recurrida por desestimación íntegra de la demanda.

La parte actora se opone al recurso formalizado de adverso, insistiendo en la concurrencia de indicios simulatorios de la compraventa, respecto de la casa en Selva- Caimari y en favor de Dª Amanda, y viene a interesar la confirmación de la resolución recaída en la instancia.

SEGUNDO

Ejercitada una acción de nulidad por simulación del contrato de compraventa, celebrado entre los esposos D. Carlos Ramón como vendedor, y Dª Amanda como compradora, documentada en escritura pública de fecha 27 de abril de 1974, sobre la finca urbana registral nº NUM000 de Selva, se anudan los de nulidad de la donación disimulada y de incripción de la transmisión, y las declarativas de integración de la finca en el caudal hereditario del padre común-vendedor, y de que todos los litigantes son herederos de D. Carlos Ramón por partes iguales y respecto del inmueble aludido, siendo hermanos por vínculo sencillo entre demandantes y demandados, y siendo el Sr. Carlos Ramón el ascendiente común, y la de nulidad de aceptación de la herencia por los demandados, en relación con mismo inmueble, de Dª Amanda, por cuanto el Sr. Carlos Ramón vendió a ésta, que era su segunda esposa, la finca nº NUM000, por encubrir una prohibida donación entre cónyuges.

TERCERO

Respecto de la simulación, conceptualmente procede reseñar una breves consideraciones, incluso sobre los posibles contratos simulado y disimulado, u oculto y aparente, este Tribunal ha indicado reiteradamente que, ad exemplum, en la Sentencia de fecha 28 de julio de 2004, definible aquélla como "la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y con acuerdo de las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. Es ilícita, cuando se realiza el acto simulado para defraudar a terceros u ocultar una violación legal. Es absoluta, cuando las partes aparientan realizar un negocio, con la intención de no celebrar ninguno. Es relativa, cuando las partes realizan aparentemente un determinado acto, queriendo y llevando a cabo en realidad otro distinto, de tal modo que bajo el negocio simulado se oculta otro realmente querido y disimulado. En la absoluta, faltan los elementos necesarios para que el negocio nazca, ya que existe una discrepancia total entre la voluntad real y la declarada. En relación con los terceros, se acepta el principio de la ineficacia de la simulación contra terceros pero con la salvedad de que esta ineficacia se halle establecida en su favor y no contra los mismos (en el mismo sentido y fines, las Sentencias de esta Sala, de fechas 3-junio-04, 11-febrero-04, 16-junio-03, 7-octubre-02, 29-enero-02, 23-marzo-01 y 1-febrero-2001 entre otras). Y como se indicaba en precedentes Sentencias de esta Sala, la más reciente de fecha 12-julio-2004, y en la anterior de 28-noviembre-2002; "en orden a ponderar los antecedentes elementos fácticos y a incardinarlos en las normas a ellos aplicables, conviene tener presente que el marco normativo en que debe ser encuadrada la disputa litigiosa viene constituido, básicamente, por lo dispuesto en los artículos 1261.3º, 1.274, 1275 y 1277 del Código Civil, de los que se desprende -entre otros extremos y en lo que ahora interesa- que la causa es uno de los elementos esenciales de todo contrato, que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, que los contratos sin causa no producen efecto alguno, y que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario. Por lo demás, en esta materia ha declarado el Tribunal Supremo que "al ser grandes las dificultades de la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo...

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