STSJ Canarias 489/2006, 8 de Mayo de 2006

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2006:2821
Número de Recurso1452/2005
Número de Resolución489/2006
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "MONZÓN SANTANA E HIJOS, SL" contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 113/2005 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Alvaro frente a la empresa "MONZÓN SANTANA E HIJOS, SL" y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de mayo de 2005 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante ha estado trabajando bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, con una antigüedad a efectos del presente de 01.05.2003, su categoría profesional era la de camarero y el salario bruto que percibía era de 34,87 euros diarios. SEGUNDO.- El pasado 28.12.2004 le comunica la empresa a través de carta de despido que han decidido dar por finalizada la relación laboral debido a la baja productividad en los últimos meses, con fecha de efectos de 31.12.2004. TERCERO.- Que la empresa reconoció la improcedencia del despido abonándole la actor las cuantía de 2.000 euros en concepto de indemnización, a través de un finiquito. CUARTO.- En fecha 27.01.2005 se celebró sin avenencia el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC. La papeleta se interpuso el 17.01.2005.TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro contra MONZÓN SANTANA E HIJOS, SL y FOGASA, en materia de despido, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 31.12.2004; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada, a que a su elección, readmita al trabajador en las mismas condiciones de trabajo que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la suma de 2.615,25 euros, descontando en este caso los 2000 euros ya abonados, y a que en ambos casos le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la de la notificación de esta sentencia ambos inclusive, a razón de 34,87 euros brutos, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios; debiendo advertir por último a la demandante que la opción señalada habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de cinco días siguientes desde la notificación de la sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión del actor, D. Alvaro , trabajador que prestara servicios para la empresa "MONZÓN SANTANA E HIJOS, SL" desde el día 1 de mayo de 2003 con la categoría profesional de Camarero, que reclamaba que se declarara la improcedencia de despido disciplinario del que fuera objeto el día 31 de diciembre de 2004, con todas las consecuencias a ello inherentes y condena a la empresa demandada (al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación), la cual había reconocido la improcedencia del despido y, optando por la indemnización, había llegado a un acuerdo con el trabajador, el cual había firmado un finiquito. Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda rectora de autos y se le absuelva de la obligación de pago de indemnización en cuantía superior a la pactada con el trabajador y de salarios de tramitación hasta la fecha de notificación de la sentencia.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la empresa recurrente la infracción de los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada en las sentencias de 11 de diciembre de 1991 y 18 de junio de 1990 , así como de las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que cita en el cuerpo de su recurso, relativas todas ellas al valor liberatorio del finiquito. Alega la recurrente, en síntesis, que al existir un documento que contiene la explícita manifestación del trabajador de tener por resuelta la relación laboral y haber percibido todos los salarios y conceptos retributivos derivados de la misma, al mismo se ha de otorgar valor liberatorio y la empresa demandada no ha de ser condenada a abonar indemnización en cuantía superior a la pactada (la prevista en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores en toda su extensión) ni salarios de tramitación hasta la fecha de la notificación de la sentencia de instancia.

Con carácter previo hemos de puntualizar que si bien el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", por ésta última ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil , siendo necesarias, al menos, dos...

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