STSJ Canarias 724/2006, 22 de Junio de 2006
Ponente | JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA |
ECLI | ES:TSJICAN:2006:2408 |
Número de Recurso | 78/2006 |
Número de Resolución | 724/2006 |
Fecha de Resolución | 22 de Junio de 2006 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Consfal S.L. contra sentencia de fecha 22 de julio de 2005 dictada en los autos de juicio nº 290/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Carlos Miguel , contra CONSFAL,S.L. .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente
La parte actora, D. Carlos Miguel , ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de construcción, desde el día 5/11/03, con la categoría de oficial de 1ª, con centro de trabajo en esta provincia y percibiendo un salario bruto prorrateado de 35´55 euros diarios, según convenio, no ostentando cargo de representación de trabajadores.
Con fecha 23/2/05 el trabajador firma documento del siguiente tenor literal: "El próximo 23 de febrero de 2005 finalizará el contrato de trabajo suscrito con usted inscrito en las oficinas del INEM el día 13 de noviembre de 2003 con fecha 5 de noviembre y nº 32.0664. En cumplimiento con las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que, con esa fecha, quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, causando baja en la misma, siendo el motivo su bajo rendimiento en el trabajo en los últimos meses. Adjunto a la presente le acompañamos recibo de saldo y finiquito, teniendo a su disposición los importes que constan en el mismo, que de estar conforme con ellos se le entregaran en ese momento".
El 28/2/05 el actor percibe de la empresa la cantidad de 864´48 euros líquidos por los siguientes conceptos correspondientes al periodo 1 a 23/2/05 (nómina de febrero de 2005, por reproducida): salario base (430´56 euros), pagas extras (122´92 euros), transporte (115´43 euros), asistencia (141´95 euros), y finiquito (127´40 euros), lo que suma un total de 938´26 euros brutos. Dicha cantidad ha sido percibida por el trabajador.
El actor suscribe documento de finiquito el 23/2/05 del siguiente contenido: " El trabajador que suscribe declara que ha percibido la cantidad de 127´40 euros en concepto de liquidación por su baja en dicha empresa, de acuerdo con el contrato suscrito el 5/11/03. El presente finiquito salda todas lasdiferencias posibles con la empresa". En el detalle de la liquidación figuran percibidos 127´40 euros en concepto de vacaciones
La empresa dio de baja al trabajador en la TGSS expresando como causa "despido disciplinario" (certificado de empresa).
Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa sin efecto ante el SEMAC el 1/4/05 . La papeleta se presentó el 17/3/05.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimo la demanda interpuesta por el actor D. Carlos Miguel contra la empresa Consfal, SL, y en su virtud declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada condenando a ésta a que readmita al trabajador en su puesto de trabajo, o que, alternativamente le indemnice en la cantidad de 1.990´80 euros, con el abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia, a razón de 35´55 euros diarios.
Se advierte a la demandada que la opción entre readmisión o indemnización, deberá ejercitarla dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación por escrito o por comparecencia ante este Juzgado, y que de no efectuarlo en dicho plazo de forma expresa se entenderá que opta por la readmisión
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
El demandante trabajaba para la empresa demandada dedica a la construcción , como oficial de primera y el 23-2-2005 fue despedido por bajo rendimiento, firmando finiquito liquidatorio . La sentencia de instancia estima la demanda deducida y considera despido improcedente el cese del actor.
La empresa formaliza contra dicha sentencia recurso de suplicación por el cauce del art 191 c) de la LPL . El recurso ha sido impugnado de contrario.
Se alega vulneración de los artículos 49.1 a) del E, 1281, 1282 y 1285 del Código Civil y de la jurisprudencia sobre el finiquito . El motivo no cabe estimarlo. La empresa despide al trabajador y en la carta de despido ( folio 83 ) alega como causa el bajo rendimiento, pero sin embargo ello luego no lo acredita con prueba alguna en el juicio. Los artículos 55.4 del ET y 105.1 in fine de la LPL son claros al respecto, al disponer que le corresponderá al empresario la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido como justificativos del mismo . En este sentido las sentencias de los TSJ de País Vasco de 27 de Junio de 2000 y 26 de Septiembre de 2000 ( ED 72537 y 72769 ) , Canarias ( Tenerife ) 15 de Septiembre de 2000 ( ED 42474 ) , Cataluña s. de 21 de Diciembre de 2001 ( ED 68449 ) y Galicia. s de 23 de Abril de 2002 ( ED 25409).
Como afirma el Tribunal Supremo Sala Primera en sentencia de 12 de Junio de 2001 ( ED 8522 ) "La doctrina de la carga de la prueba se aplica cuando un hecho no se ha probado y determina quien sufre las consecuencias de tal falta de prueba (sentencias de 16 de marzo de 2000EDJ 2000/4338, 22 septiembre de 2000 EDJ 2000/29713, 27 de noviembre de 2000 , 5 de diciembre de 2000 ) .
La misma Sala en sentencia de 30 de Abril de 2002 ( ED 12115 ) explica que "La doctrina de la carga de la prueba, como ha dicho reiteradamente la jurisprudencia (sentencia de 16 de marzo de 2000 EDJ 2000/4338, 22 de septiembre de 2000 EDJ 2000/29713, 27 de noviembre de 2000 EDJ 2000/39215, 5 de diciembre de 2000 EDJ 2000/40715 y 31 de enero de 2001 EDJ 2001/364 ) se resume en la frase "el problema de la carga de la prueba es el problema de la falta de la prueba" y solventa la cuestión de que un determinado hecho no ha sido probado, fijando cuál de las partes sufre las consecuencias de tal falta de prueba".
El Tribunal Constitucional en sentencia 130/1998 de 16 de Junio ( ED 6508 ) afirmó "que dada la carga que recae sobre el empresario , el éxito de la pretensión del actor, no dependerá tanto de la eficacia de su defensa cuanto del fracaso de las alegaciones y...
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