STS 1106/1989, 7 de Noviembre de 1989

PonenteENRIQUE ALVAREZ CRUZ
ECLIES:TS:1989:6130
Número de Resolución1106/1989
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.106.-Sentencia de 7 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Alvarez Cruz.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Representante de los trabajadores. Insultos, amenazas y agresión a un compañero. Error de hecho; basado en pruebas testificales.

NORMAS APLICADAS: Artículos 169.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 28 de la Constitución Española.

DOCTRINA: La prueba testifical no es idónea para demostrar el error de hecho en casación.

Para la apreciación de una violación de la libertad sindical y de la discriminación lo relevante no es que el trabajador haya actuado con una motivación sindical sino que el despido haya tenido una motivación antisindical o discriminatoria, que en el presente caso ha quedado totalmente excluida. Una motivación sindical no puede en modo alguno justificar que un representante de los trabajadores utilice medios como los aquí empleados, que llegaron a los insultos, las amenazas e incluso al acometimiento y la agresión física, sin que hubiese mediado provocación del agredido, motivo razonable de despido que excluye la existencia de la invocada discriminación. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Jose Luis , representado y defendido por el Letrado don Fernando de Miguel Sastre, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 10 de Madrid , conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente, contra la empresa «Tryp, S. A.», representada y defendida por el Letrado don Juan Carlos Barrios Palacios, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Jose Luis , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 10 de Madrid, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la empresa a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en caso de declararse la nulidad del despido, o a que opte entre la readmisión o indemnización del actor en caso de ser declarada la improcedencia del mismo, con abono en todos los casos de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en el mismo, oponiéndose la demanda, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 2 de diciembre de 1987 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo:Que desestimando la demanda presentada por don Jose Luis contra "Tryp, S. A.", debo declarar y declaro procedente el despido del actor, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación, y en su consecuencia, debo de absolver y absuelvo a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º Que el actor don Jose Luis ha venido prestando sus servicios para la empresa "Tryp S. A.", desde el día 29 de abril de 1977, como camarero (jefe de rango) y con un salario mensual de 112.431 ptas. con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias. 2° Que la demandada despidió al actor por carta del día 8 de septiembre de 1987, cuyo tenor literal se da aquí por íntegramente reproducido. 3.° Los hechos imputados en la carta citada son total y absolutamente ciertos y quedaron así demostrados en el acta de juicio por la demandada. 4.º La empresa demandada demostró en juicio no haber actuado en ningún momento contra el actor en forma discriminatoria, de venganza o represalia. 5.º Se da por reproducido el expediente disciplinario previo al despido que fue tramitado correctamente según propio reconocimiento de ambas partes. 6.° El actor era representante legal de los trabajadores y al momento del despido es Presidente del Comité Intercentros. 7.° Al Sr. Florín el actor le causó sendos 1.106 hematomas en el pecho cuando le golpeó con los nudillos y los puños no habiendo por ello dejado de trabajar dicho señor salvo el tiempo en que por decisión propia y de la empresa hubo de acudir al médico cuando dichos hematomas le aparecieron tres o cuatro días después de haberse producido los golpes citados.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jose Luis , y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado don Fernando de Miguel Sastre, en escrito de fecha 11 de julio de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.5.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la valoración de las pruebas. 2.º Al amparo del art. 167.1.º del mismo cuerpo legal, por violación, por inaplicación del art. 28 de la Constitución en relación con la doctrina que ha construido el Tribunal Constitucional de la interpretación del precepto que consagra la «libertad sindical» (Sentencia de 23 de noviembre de 1981). Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 31 de octubre de 1989 en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En dos motivos, ambos con correcto amparo, se articula el recurso de casación por infracción de ley que el trabajador interpone contra la sentencia que, al declarar la procedencia del despido impugnado, desestima su demanda. Un primer motivo en que se aduce error de hecho en la apreciación de las pruebas y otro en que se denuncia la inaplicación del art. 28 de la Constitución Española , en relación con la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre la libertad sindical.

Segundo

En el primer motivo se pretende sustituir el ordinal cuarto del relato fáctico -la empresa demandada demostró en juicio no haber actuado en ningún momento contra el actor en forma discriminatoria, de venganza o represalia- por otro lado del siguiente tenor: «Que la causa que originó la discusión del demandante con el Sr. Gregorio fue la intervención del Sr. Jose Luis , como representante de sus compañeros, para lograr el respeto de la dirección de la empresa a los turnos de libranza de un compañero, en concreto de don Marcos .» Y ello sobre la base de los documentos, así se les califica en el motivo, aportados por la empresa y obrantes a los folios 47 y 48 de los autos. Pero se trata simplemente de las declaraciones testificales de dos camareros de la empresa, que fueron prestadas en el expediente contradictorio seguido por ésta al actor. Como el precepto en que el motivo se ampara exige inexcusablemente que el error de hecho en la apreciación de las pruebas resulte de elementos de prueba documentales o periciales, no puede ofrecer duda alguna la improcedencia del motivo, pues es claro que las meras declaraciones testificales no pierden su carácter, a efectos del recurso de casación, por el hecho de aparecer plasmadas por escrito. Ocurre además que, aun cuando se admitiese a efectos dialécticos que el actor intervino como representante de sus compañeros, ello no contradiría en realidad lo que por el Magistrado se afirma en el ordinal que se pretende sustituir, pues en él no se entra en el carácter de la actuación del actor y lo único que se afirma es que la empresa demostró no haber obrado en ningún momento de forma discriminatoria, por motivos de venganza o represalia, lo que, a las razones de índole formal ya aducidas para la desestimación del motivo, añade la de su intrascendencia para el fallo.

Tercero

Ya se advierte, por lo hasta ahora dicho, que tampoco puede ser acogido el segundo motivo, el de censura jurídica. Aunque formalmente no pueda entenderse acreditado, nada importaría, en elpresente caso, que el actor hubiese actuado en efecto por motivos sindicales. Lo que tendría que haberse demostrado, para que la demanda hubiera podido ser acogida, es que también el despido se produjo por este tipo de motivos. Pero el Magistrado afirma, por el contrario - y se trata de una afirmación que permanece inalterada y que hubiera debido permanecer así incluso en el caso de que se hubiese introducido el nuevo hecho pretendido por el recurrente- que la empresa demostró en juicio no haber actuado en ningún momento en forma discriminatoria, lo que, por otra parte, resulta perfectamente coherente con la afirmación del ordinal tercero, asimismo inalterada por no combatida, de que son total y absolutamente ciertos los hechos imputados en la carta de despido. En un caso como el presente no existe razón alguna para pensar, ni mucho menos sostener, que el despido pudiera obedecer a una discriminación por motivos sindicales, pues es claro que la actuación sindical no puede justificar medios como los aquí empleados, que llegaron a los insultos, las amenazas e incluso el acometimiento y la agresión física, sin que hubiese mediado provocación del agredido. El Tribunal Constitucional ha declarado que cuando se alega la discriminación sindical se produce una inversión de la carga de la prueba; de tal modo que es el empresario al que incumbe probar la existencia de un motivo razonable de despido que excluya la existencia de aquella discriminación. Pero esa prueba, en el presente caso, se ha llevado a cabo de una manera plenamente satisfactoria. Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como en su informe se postula por el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Jose Luis , contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 10 de Madrid de fecha 2 de diciembre de 1987 , dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la empresa «Tryp, S.

A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Murga Vázquez.-Enrique Alvarez Cruz.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Alvarez Cruz en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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