SAP Tarragona, 20 de Diciembre de 2000

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APT:2000:2000
Número de Recurso290/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON ANTONIO CARRIL PAN

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA PILAR AGUILAR VALLINO

DON ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

En Tarragona a veinte de diciembre de dos mil.

Visto ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial los recursos de apelación interpuestos por la entidad "GRUPO FERROVIAL, S.A." representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Colet Panades y asistido por el Letrado Don José Mª Losa Reverté, por DON Iván representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Josepa Martinez Bastida y asistido por la Letrada Doña Montserrat Felip Capdevila, y por DON Matías representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Amposta Matheu y asistido por el Letrado Don Francesc Xavier Escudé Nolla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Reus en fecha treinta y uno de julio de 1.999, en autos de Juicio de Menor Cuantía número 108/97 , en el que consta como parte demandante la. DIRECCION000 , representado por la. Procuradora de los Tribunales Doña Mª Antonia Ferrer Martínez y asistida por el Letrado Don Jorge Plana Aznar, y como parte demandada los citados apelantes y la entidad Cambrils Park, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Pujol Alcaine en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio Cambrils Park, conjunto B y condenando solidariamente a los demandados don Iván , don Matías , Grupo Ferrovial, S.A. y Cambrils Park, S.A., a reparar definitivamente las deficiencias existentes en el edificio de la comunidad actora que aparecen descritas en el informe del arquitecto Sr. Ismael , el que servirá de base para ello, en el plazo que se señale en ejecución de sentencia, con el apercibimiento de que de no realizarlas se harán a su costa; y a abonar a la demandante la cantidad de cuatrocientas diecisiete mil seiscientas pesetas, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda. Y quedesestimando parcialmente dicha demanda, debo absolver y absuelvo a la mercantil Ferrovial, S.A. de todos los pedimentos formulados contra ella.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados Don Iván , Don Matías y Grupo Ferrovial, S.A., que se admitieron en ambos efectos y se emplazó a las partes, que comparecieron en el rollo formado y, recibidos los autos, se ha seguido el tramite legal, celebrándose la vista del recurso el día 27 de noviembre de 2000, en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ataca la sentencia de instancia por los apelantes en base a distintos motivos comunes, así como cada uno de los apelantes solicita su absolución por no ser responsables, por los motivos que respectivamente alega, basado principalmente en los defectos derivados de la piedra artificial.

SEGUNDO

Respecto a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no ser llamado el arquitecto proyectista, se alega por los defectos derivados de la piedra artificial, refiriéndose también a la nueva Ley de Ordenación de la Edificación . Debemos de indicar que conforme resulta del informe pericial, folio 1228, punto 8°, "la piedra artificial es uno de tantos elementos de remate de balcones que se utilizan en construcción de forma habitual y es una buena terminación", por lo que la terminación mediante piedra artificial no puede considerarse como errónea a los efectos de error en el proyecto, lo que hace innecesario entrar en si la falta de llamamiento pudiere o no dar lugar a litisconsorcio pasivo necesario. Respecto la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación no es de aplicación en este caso, siendo su entrada en vigor posterior, más cabe decir que en el art. 17 n° 7 pfo. 2° se establece que quien acepte la dirección de una obra, cuyo proyecto no ha elaborado, asumirá las responsabilidades del proyectista, sin perjuicio de la repetición contra éste.

TERCERO

Cabe señalar que la regulación del art. 1.591 , el término ruina que utiliza el legislador no debe entenderse reducido al supuesto de derrumbamiento o destrucción total o parcial de la obra, sino que hay que extenderlo a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato de obra. (así STS 30-9-1.983 ), criterio evolucionado por resoluciones posteriores, recogiendo tanto aquellos defectos de construcción que entrañen una suerte de ruina potencial que hagan temer por su perdida futura, como aquellas otras que hagan inútil la edificación para la finalidad que le sea propia, sin que sea preciso, que los defectos afecten al inmueble en su totalidad, pudiendo entenderse en definitiva, como aquellos que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato; se habla por ello, a veces, de "ruina funcional" como...

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