STSJ Cataluña 357/2006, 29 de Marzo de 2006

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJCAT:2006:4921
Número de Recurso1652/2005
Número de Resolución357/2006
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Carmela contra Sentencia de fecha 24 de junio de 2005 dictada en los autos de juicio nº 0000499/2005 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Carmela , contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS DE ESPAÑA S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Que la demandante Dª Carmela , titular del DNI nº NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta de la demandada como contratada laboral eventual con antigüedad 01.07.82, con la categoría profesional de ACR y un salario mensual liquido de 1398,70 euros.

SEGUNDO

Que su trabajo lo desempeña en virtud de los siguientes contratos: Categoría/G Profesional Tipo contrato Fecha inicio Fecha fin

Sustituto ACR eventual 01/07/02 31/07/82

Sustituto ACR eventual 01/07/03 10/08/83

Sustituto ACR eventual 01/95/84 31/07/88

Sustituto ACR eventual 10/08/88 09/02/90

Sustituto ACR eventual 10/02/90 30/06/90

Sustituto ACR eventual 01/07/90 31/12/91

Sustituto ACR eventual 01/01/92 10/01/94

Sustituto ACR eventual 11/01/94 30/06/94Sustituto ACR vacante 01/07/94 05/10/95

Sustituto ACR interino 22/07/96 31/08/96

Sustituto ACR interino 01/10/96 31/10/96

Sustituto ACR vacante 13/01/97 31/07/98

Sustituto ACR interino 01/10/98 31/10/98

Sustituto ACR interino 01/01/98 07/11/98

Sustituto ACR vacante 08/11/98 02/10/02

Sustituto ACR eventual 03/10/02 31/10/02

Sustituto ACR vacante 04/11/02 31/03/03

Sustituto ACR vacante 01/04/03 03/10/03

Agente Titular de Enlace vacante 04/10/03 31/12/04

TERCERO

Que con fecha 2912.04 fue comunicado a la demandante su cese con efectos 31/12/04 "al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de 24/11/04 por la que se adjudicaban los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27/04/04.

CUARTO

Que la plaza que venía ocupando la demandante fue cubierta por la contratada laboral fija Dª Edurne , en virtud de la resolución más arriba señalada, desempeñando las mismas funciones que venía desarrollando aquella.

QUINTO

La trabajadora considera que los contratos fueron realizados en fraude de ley y que en consecuencia no se ha producido una extinción de la relación laboral, sino un despido que califica como improcedente.

SEXTO

Con fecha 24.01.05 la trabajadora planteó reclamación administrativa previa que nos prosperó.

SÉPTIMO

La trabajadora no desempeña ni lo ha hecho en el año anterior tareas de representación de los trabajadores ni consta su afiliación a ningún sindicato.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Carmela asistida por el Letrado Sr. Méndez, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS DE ESPAÑA S.A., asistida y representada en juicio por el Abogado del Estado Sra. Ravelo Ferrer, ABSOLVIENDO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia que desestimó la demanda por despido formulada por la trabajadora se alza esta en suplicación articulando un único motivo al amparo del art. 191 c) Ley Procedimiento laboral , por infracción de los arts. 9,1 y 3 de la Constitución en conexión con el art. 15 Estatuto de los Trabajadores y 6.4 Código Civil , al entender que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos de trabajo temporales, no están exentos de atenerse y no tengan que respetar la normativa general, coyuntural y sectorial que requiere esta clase de contratos de trabajo; lo cual tiene virtualidad en el supuesto de sucesión o reiteración de contratos de duración determinada cuando no haya mediado solución de continuidad entre los mismos, o sea este de escasa entidad, sin superar el plazo de 20 días hábiles, previsto en el art. 59.3 Estatuto de los Trabajadores . De ello deduce que la relación laboral de la actora era de naturaleza indefinida y consecuentemente su cese equivalió al despido denunciado. En virtud de ello, la antigüedad pretendida en el la demanda fue de 1.7.1982 correspondiente al primer contrato suscrito. Pero hasta su cese el día 31.12.2004, la sucesión contractual producida sin solución decontinuidad data de 1.10.1998 (hecho probado 2º de la Sentencia impugnada inmodificado), pues el contrato anterior finalizó el día 31.7.1998. Y tal sucesión se halla integrada por varios contratos de interinidad por vacante y otro eventual por circunstancias de la producción -desde 3.10.2002 hasta

31.10.2002-, todos los cuales respondieron al ejercicio de la actividad ordinaria de la entidad demandada, desde fecha anterior a su transformación en Sociedad Estatal por Ley 14/2000 , por lo que ha de concluirse que efectivamente, desde 1.10.1998, la relación laboral entre las partes era indefinida en virtud del fraude inherente a dicha contratación temporal ( art. 6.4 Código Civil ) en relación con el art. 15,3 Estatuto de los Trabajadores ), sin que la trabajadora pudiese renunciar a ello válidamente ( art. 3.5 Estatuto de los Trabajadores ). Sin embargo, una vez constituida la demandada como Sociedad Estatal, su propia norma reguladora, estableció en su art. 48 la clasificación de su personal y el I Convenio Colectivo de la misma publicado en el BOE de 13.2.2003, reguló el sistema de ingreso, previéndose para el personal laboral anterior, su integración en la nueva sociedad, conservando su antigüedad, categoría y retribuciones

consolidadas, con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas reconocidas. En este caso, y dado lo anteriormente razonado, la actora gozaba de contratación indefinida en el sentido establecido por la STS par unificación de doctrina de 20.1.1998 , es decir, hasta que su puesto fuera amortizado o cubierto reglamentariamente. Luego si en virtud del resultado del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27.4.2004 (hecho probado 3º de la sentencia impugnada), su plaza fue cubierta por personal fijo, resulta que su cese fue ajustado a derecho no pudiendo concurrir el despido improcedente aducido en la demandada. Y a la misma conclusión se llegaría, en caso de contemplarse como válida exclusivamente la última contratación de interinidad por vacante, como hace la sentencia impugnada. A tales efectos, la Sala determinó lo siguiente en el recurso 554/2005:

"En relación con la cuestión planteada hay que tener en cuenta que la Ley 24/98 de 13 de Julio , sobre regulación del Servicio Postal Universal y de liberalización de los Servicios Postales atribuyó el Servicio Postal Universal a la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, que se reguló en la disposición adicional quinta y sexta, disponiendo la primera citada que la Entidad Pública Empresarial tendría autonomía para la dirección de su personal, la determinación de su estructura organizativa y la fijación de su régimen retributivo, y que la contratación se sujetaría al derecho privado y se llevaría a cabo con arreglo a los principios de publicidad, concurrencia y salvaguarda de sus intereses.

Posteriormente la Ley 14/2000 en su artículo 48 creó la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. que desde su inscripción en el Registro Mercantil asumió las funciones de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos que se extinguió automáticamente en ese momento.

En dicha norma se hacen a propósito del personal una serie de consideraciones legales que permite establecer las siguientes categorías de personal.

  1. Personal funcionario que venía prestando servicios en la Entidad Pública: conserva su condición de funcionarios.

  2. Personal laboral de la Entidad Pública: queda integrado en la S.A., conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida.

  3. Personal de nuevo ingreso: será contratado en régimen de derecho laboral.

    En línea con la nueva configuración de Correos y Telégrafos como una S.A. el 13.2.2003 se publica en el BOE la resolución de la Dirección General de Trabajo por la que se dispone la inscripción, y publicación del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.

    En dicho Convenio Colectivo se regula el sistema de ingreso, distinguiendo en el art. 30 entre puestos base para los que está previsto la oposición, concurso-oposición, concurso o cualquier otro procedimiento de selección objetiva y puestos tipo para los que están previstos procedimientos singularizados.

    A su vez a partir del art. 34 se regula la contratación disponiendo el art. 37 que: "...1.- Se utilizará cuando se considere necesaria la sustitución del personal de la Sociedad Estatal durante las situaciones de ausencia por cualquier causa que comporte la reserva del puesto de trabajo. El contrato se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la incorporación o por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.

    1. - Igualmente se podrá formalizar contrato de interinidad, cuando se considere necesario, para la cobertura temporal de puestos de trabajo. El contrato se extinguirá por la cobertura del puesto porcualquiera de los sistemas de asignación, selección o promoción establecidos, o en su caso, por su supresión...".

    Llegados a este punto...

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