STSJ Canarias 101/2007, 3 de Abril de 2007

PonenteCESAR JOSE GARCIA OTERO
ECLIES:TSJICAN:2007:2554
Número de Recurso133/2006
Número de Resolución101/2007
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

Código 028 .Rollo de apelación nº 133/06.-Procedencia: Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria

(Ref: P.O. nº 619/03).-SENTENCIA

Ilmos Sres

Presidente: Dña Cristina Paez Martínez Virel.-Magistrados:Don César José García Otero.-Dña Inmaculada Rodríguez Falcón.---------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 3 de abril de 2.007.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso contencioso-administrativo seguido en su día ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria como procedimiento ordinario con el nº 619/03; en el que fueron partes: como demandante, la entidad IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., representada por el Procurador D. Daniel Cabrera Carreras y defendida por el Letrado D. Francisco Aguilar Santos; como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y, como parte codemandada: Dña Olga , D. Emilio , D. Alfonso y Dña Estefanía , representados por la Procuradora Dñ ;a Maria del Carmen Quintero Hernández y defendidos por Letrado; pendiente en esta Sala a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 12 de diciembre de 2.005.

A N T E C E D E N T E S

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2.005, cuya parte dispositiva, literalmente dice: " Que desestimando el recurso interpuesto por Iberia Líneas Aereas de España frente a la resolución de la Dirección General de Trabajo, con sello de salida 5 de noviembre de 2.003, que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Servicio de Promoción Laboral de Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de registro de salida 30 de junio de 2.003, siendo codemandados Dª Olga , D. Emilio , D. Alfonso y Dª Estefanía , declaro ajustadas dichas resoluciones, confirmando las sanciones impuestas a los demandantes, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas causadas". -SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en representación de la entidad IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., del que se dio traslado a las partes codemandadas, que lo impugnaron.-TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelació n ( registrado con el nº 133/06), continuando por sus trámites.

Fue ponente el Ilmo Sr Magistrado don César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
PRIMERO

La sentencia, de la que ahora se conoce en apelación, desestimó ; el recurso contencioso-administrativo y declaró conforme a derecho la resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales, que habia desestimado el recurso de alzada contra la del Servicio de Promoción Laboral que confirmó el acta de infracción, con imposición a la entidad Iberia Líneas Areas de España S.A., dos sanciones por importe total de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho ntimos, por la comisión de sendas infracciones, calificadas como graves y tipificadas en los artículos 12. 1 y .2 del Real Decreto Legislativo 5/2.000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social ( en adelante TRLISOS).

Al respecto, la sentencia consideró que quedó acreditado en el expediente, y en el proceso, que la compañía aérea no llevó a cabo las evaluaciones de riesgos así como sus actualizaciones y revisiones, ni tampoco llevó a cabo los controles periódicos de las condiciones de trabajo y de la actividad del trabajador fallecido en su puesto de trabajo tal y como exigía la normativa sobre prevención de riesgos laborales, y que, por otra parte, no realizó los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud del trabajador conforme a la misma normativa.

A lo largo del Fundamento Segundo la sentencia hace una relación de los hechos que considera acreditados, dedicando el Fundamento Tercero a explicar la normativa sobre prevención de riesgos laborales que considera incumplida, para concluir en el Fundamento Cuarto que ".. la única intervención de la empresa respecto de D. Franco a raíz de sus problemas de salud fueron dos reconocimientos médicos efectuados en enero de 1.996 y diciembre de 2.001. Frente a ello, el trabajador estuvo de baja durante cuatro perí odos (noviembre de 1.993, diciembre 1.995- febrero 1.996, febrero-abril de 1.997 y octubre

2.001-enero 2.002), todos ellos por hipertensión arterial, fue asistido en una ocasión por los servicios médicos de AENA a consecuencia de una crisis hipertensiva moderada en febrero de 1.996, solicitó el cambio de puesto de trabajo alegando razones de salud, sin que esta petición fuera atendida, y se emitieron informes médicos (noviembre y diciembre de 2.001) en los que expresamente se recomendaba el cambio de puesto, evitando la atención al público. Precisamente, en relación a esto último, el informe de evaluación de riesgos (folios 427 a 444 del procedimiento) no identifica el riesgo de carga de trabajo mental, estress u otro similar, respecto del puesto de trabajo " ;asistencia pasajeros/equipajes extraviados/información", cuando, dada la naturaleza de dicho puesto, no cabe duda de que debía haberse incluido. Así, la demandante, aunque presentó testigos que declararon que el trabajo en dicho puesto no puede considerarse estresante, su testimonio no puede ser aceptado dada la relación de subordinació n de dichos testigos respecto de la empresa. Al contrario, los documentos aportados par ecen indicar lo contrario, en especial las denuncias formuladas por incidentes sucedidos en ese puesto de trabajo ( folio 271), y los documentos procedentes de la dirección de la empresa en los que se insiste en la importancia que la prestación del servicio tiene para la imagen de la compañ ía, llegando a calificarse de especial atención".

La conclusión es dar por acreditada la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 12 1 y 2 del TRLISOS.

SEGUNDO

La sentencia es impugnada por la entidad actora en la instancia por diversos...

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