ATS, 4 de Junio de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:5938A
Número de Recurso312/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 325/2011 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 7 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Álvaro Martín Hernáez en nombre y representación de Dª María Consuelo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en la que el actora solicita el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total. La demandante, nacida en 1958, de profesión habitual auxiliar de enfermería, padece las siguientes enfermedades y secuelas: "síndrome miofascial; espondiloartrosis cervical y lumbar con radiculopatia crónica leve sin datos de actividad actual de raíces C5-C6 izda y S1 bilateral; migraña con aura en tratamiento; herpes lumbosacro recidivante". Tiene reconocido un grado de discapacidad del 53%, según Resolución de la Directora General de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid. La Sala mantiene la decisión adoptada en la instancia, razonando que el cuadro de patologías de naturaleza osea y articular que presenta la recurrente no alcanza notas incapacitantes que le imposibiliten para la normal realización de su quehacer laboral de auxiliar de clínica, pese a exigir esfuerzos físicos y posturas ocasionalmente moderados. Añadiendo que no obsta a dicha conclusión la declaración de un grado de incapacidad del 53% por la Comunidad de Madrid, pues los criterios de valoración del porcentaje global de discapacidad son independientes y autónomos de los de incapacidad permanente.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga de 10/04/08 (R. 67/08 ), declara que la actora se encuentra afectada de invalidez permanente total. Se trata de un supuesto en el que la demandante, de profesión auxiliar de enfermería, padece las siguientes enfermedades y secuelas: "discopaías cervicales con protusiones degenerativas siendo más intensa en C5-C6, donde existe una estenosis foraminal de predominio izquierdo y comprensión; discopatías degenerativas lumares, con protusiones discales más evidentes en L4-L5 y L5-S1, siendo más llamativo en el último espacio y con predominio izquierdo; síndrome facetario posterior en los dos últimos espacios; tendinitis de los rotadores en hombros; epitrocleitis de predominio derecho; gonartrosis bilateral con tendinitis de la pata de ganso; tobillo inestables; trastorno depresivo recurrente". La Sala razona que la profesión de la demandante conlleva un régimen de trabajo y unos requerimientos físicos incompatibles con su pluripatología y principalmente la osteoarticular, pues aún cuando el EMG de MMII practicada arrojó unos parámetros normales, del resto de informes se desprende que debe evitar levantar pesos y mantener posturas forzadas o prolongadas, con tendinitis y dolor en el hombro derecho y patología cervical asociada tanto a dicho nivel como en el lumbar, lo que le contraindican la ejecución de las tareas propias de su profesión.

De lo expuesto, se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, dada la falta de coincidencia de los cuadros clínicos examinados y las dolencias de las respectivas demandantes, valorando la sentencia referencial la pluripatología y principalmente la osteoarticular padecida por la trabajadora, comportando que debe evitar levantar pesos y mantener posturas forzadas o prolongadas, con tendinitis y dolor en el hombro derecho y patología cervical asociada tanto a dicho nivel como en el lumbar.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado en los autos y sentencias de 3 de marzo de 1998 (R. 3347/1997 ), 22 de marzo de 2002 (R. 2914/2001 ), 27 de febrero de 2003 (R. 2566/2002 ), 7 de octubre de 2003 (R. 2938/2002 ), 19 de enero de 2004 (R. 1514/2003 ), 11 de febrero de 2004 (R. 4390/2002 ) y 10 de diciembre de 2004 (R. 5252/2003 ). En este sentido las sentencias de 23 de junio de 2005 (Recursos 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2 de noviembre de 2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» ( sentencia de 17 de febrero de 2010, R. 52/2009 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Álvaro Martín Hernáez, en nombre y representación de Dª María Consuelo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 7 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1020/2013 , interpuesto por Dª María Consuelo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Málaga de fecha 19 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 325/2011 seguido a instancia de Dª María Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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