STSJ País Vasco 1469/2007, 15 de Mayo de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1469/2007
Fecha15 Mayo 2007

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha catorce de Diciembre de dos mil seis, dictada en proceso sobre IAC, y entablado por María Virtudes frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La demandante DÑA. María Virtudes , nacida el 24 de enero de 1.959, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NUM000 , ha venido prestando sus servicios con la categoría profesional de peluquera, siendo sus funciones las de peinar, lavar, cortar el pelo.

  2. - En virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 26 de junio de

    2.006, y previo dictamen del E.V.I., se declaró que la demandante no se encontraba afecta a grado de incapacidad permanente alguno derivado de enfermedad común. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por Resolución de fecha 24 de julio de 2.006.

  3. - La base reguladora para la incapacidad permanente total postulada en computo mensual asciende a 685,58 euros, con efectos 25-5-03, y para la incapacidad permanente parcial 540,90 euros.4º.- Por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de lo de esta capital de fecha 28-7-04 en autos 977/03 se desestimó la pretensión de incapacidad permanente formulada por la Sra. María Virtudes . Interpuesto recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del TSJ, se dictó sentencia de fecha 15-11-05 , confirmando la dictada por la instancia. Se dan por reproducidas las mismas al obrar en la prueba documental.

  4. - La demandante padece las siguientes patologías: Dermatitis de contacto al tinte del cabello.

    Las anteriores patologías le producen el siguiente menoscabo funcional:

    - Test del parcha. True test y batería peluquería: positivo con Parafenilendiamina (tinte de cabello)

    BASURTO (ENERO/2006)

    - Alergia de contacto a PPD y levemente a Thiomersal.

    Informe Dra. Eugenia . 10.3.03. Primera consulta en oct. 90 por lesiones pruriginosas y eritematovesiculosas en manos de 15 años de evolución (Inicio de síntomas en el año 75).

    Dx: eccema de contacto crónico con pruebas (standard europeo) positivas a p-fenilendiamina y lanolina. Tratada con corticoides tópicos, pentoxifilina, emolientes, antihistamínicos, ha ido empeorando progresivamente, considerando incompatible la curación con la exposición a los productos mencionados en su mundo laboral.

    Asimismo en el informe del Servicio Vasco de salud Dra. Paloma de 27-4-04, se destaca:

    Dichas lesiones son de características eccema-ampollosas con importante irritación de la piel circundante llegando esta a agrietarse e incluso a infectarse de forma repetida con el consiguiente dolor y prurito que dichas lesiones ocasionan.

    Por supuesto el tratamiento se basa en primeramente evitar el contacto con dichos productos, así como tratamientos tópicos acompañantes.

  5. - En el 99% de los productos de tinte que se usan en las peluquerías se contiene la pfenilendiamina. Solo el 1% no lo contienen (tintes vegetales) que son poco demandados por cuanto el tinte va desapareciendo con los lavados.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que rechazando la excepción de cosa juzgada y estimando la demanda formulada por DÑA. María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera derivada de enfermedad común y en su consecuencia debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y al abono a esta una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de la base reguladora de 685,58 euros con efectos al 25-9-06, así como las mejoras y revalorizaciones que en derecho procedan.

Con fecha 8 de enero de 2007, se dictó auto de aclaración de sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

Que había lugar a aclarar y aclaraba el fallo de la sentencia en el sentido de que la fecha de efectos de la incapacidad permanente total reconocida es la de 25-5-06.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la pretensión de la trabajadora y reconocido el grado de incapacidad permanente total para la categoría profesional de peluquera afiliada al Régimen General, nacida el 24 de enero de 1959 que presenta una dermatitis de contacto y alergia a la parafenilendiamina (tintes y cosméticos varios) y la lanolina, que viene padeciendo desde larga data (se dice unos quince años) y que produce distintos brotes y agravaciones según exposición a productos frente a los que reacciona. Es cierto que como antecedentes judiciales consta la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao de 28 de julio de 2004 y nuestra sentencia de TSJ del Pais Vasco de 15 de noviembre de 2005 que denegaron en evolución propia del grado de incapacidad permanente la pretensión que se produjo hace unos años, que luego comentaremos.

Disconforme con tal resolución de instancia, que además ha corregido la fecha de efectos del grado de incapacidad permanente total reconocido, la entidad gestora plantea recurso de suplicación que articula en un doble motivo fáctico al amparo del párrafo b) del artº 191 de la LPL e igualmente otro doble motivo jurídico siguiendo el párrafo c) del mismo articulo y texto que pasamos a analizar.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 191 b) de la LPL exigen recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89 , la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la entidad gestora recurrente que induce inicialmente a la modificación del hecho probado 1º) para que conste en relación a la vida laboral por cuenta ajena de la trabajadora que dejó de prestar servicios para una antigua empresarial desde la que solicitó la incapacidad permanente denegada el 4 de diciembre de 2003, y todo ello atendiendo a la propia solicitud de la prestación y a un informe de vida laboral, a criterio de la Sala tal rectificación fáctica no tiene lugar por cuanto si se pretende descubrir que no ha habido otra actividad con posterioridad a ese año 2003, las resultancias propias de la vida laboral nos demuestran muy al contrario que la actividad se ha mantenido y que constan prestaciones de servicios en otras empresariales, aunque fuese intermitentemente, y descubren que aparentemente algunas de las cuales, según la denominación del empresario, dicen relación al menos a perfumeria y cosmética. Por lo que en resumidas cuentas no viene a ser cierto que los últimos trabajos realizados con posible exposición (sea o no de peluqueria estricta se dejaran de realizar ya desde el año 2003.

Del mismo modo la segunda revisión fáctica que se peticiona del hecho probado 5º) al objeto de incluir una dudosa característica actual de actividad asintomática de la enfermedad, tomando como referencia el informe médico de síntesis, en el que además se hace mención expresa de la alergia de contacto a los productos ya citados, descubren a criterio de la Sala que tal advertencia referencial anecdótica en el conjunto propio de la redacción que recoge el EVI, no se compagina con las referenciascompletas que recoge el Juzgador en su relato, cuya valoración en la plasmación de la evolución de la dermatitis de contacto y los sintomas descubren una agravación o...

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