STS, 2 de Octubre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Octubre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de mayo de 2006 (autos nº 699/2001), sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida DOÑA Estela .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre afiliación, alta, baja y cotización a la Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- La actora ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia ajena, con la categoría profesional de peón agrícola, estando encuadrada en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. 2.- El 28-3-01 inició un proceso de IT por enfermedad común, del que fue dada de alta el 2-7-01. 3.- La actora trabajaba para la empresa Abercón SCP, para la que causó baja por fin de zafra el 9-4-01. 4.- El 25-4-01 la actora formula ante el INSS solicitud de pago directo de ET, dictándose resolución por la Dirección Provincial el 25-5-01 denegatoria de aquella por no hallarse al corriente en el pago d las cuotas exigibles en loa fecha de la baja médica conforme a lo dispuesto en el art. 5.3 del Decreto 2123/71. 5.- Efectivamente, la demandante tenía pendiente el pago de la cuota correspondiente al mes de Mayo de 1998, lo que verificó el 5-6-01, formulando reclamación previa que fue desestimada por la razón expuesta en la resolución impugnada y por haberse abonado la cuota pendiente en Junio de 2001, es decir, posteriormente a iniciarse el referido proceso de IT. 6.- La base reguladora de la prestación de IT objeto de esta litis asciende a 3.914 pesetas (23,52 Euros)".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Estimar totalmente la demanda interpuesta por Estela contra INSS, reconociéndose el derecho de la actora a percibir la prestación de IT por el período arriba aludido según la base reguladora reseñada condenándose al INSS a su reconocimiento y abono en la cuantía reglamentaria".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2003, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de mayo de 2004 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Dª Ángela, de 28 años de edad, (nacida el día 24-05-1973), está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, es residente en Garachico (Santa Cruz de Tenerife) y profesión habitual es la de peón por cuenta ajena, en el Régimen Especial Agrario. Trabaja para la empresa HORTICULTURA TENEROSA, S.L. desde el día 17-01-2001. 2.- El día 23-04-2001, como consecuencia de enfermedad común, la demandante causó baja de incapacidad temporal, debido a un absceso por el que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente.

  1. - En dicho momento tenía un descubierto de un mes en la cuota de la trabajadora del REA por cuenta ajena correspondiente al mes de julio de 1997. Posteriormente, el día 30-04-2002, fue pagado el descubierto (9.087 pesetas). 4.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó el reconocimiento de una incapacidad temporal en resolución de 06-06-2001. Contra esta resolución el demandante ejercitó una reclamación administrativa previa, siendo desestimada". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 21 de noviembre de 2002 .

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 25 de septiembre de 2006. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 12 del Decreto 2123/71, de 23 de julio, del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en relación con el art. 46.2 del Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 3772/72, de 23 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 3 de octubre de 2006, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEXTO

El día 25 de septiembre de 2007, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del requisito de estar "al corriente" en el pago de las cuotas que exigen diversas disposiciones del sistema de la Seguridad Social para reconocer el derecho a unas u otras prestaciones sociales. En concreto, se trata de determinar si puede entenderse que cumple tal requisito un trabajador por cuenta ajena del Régimen Agrario ("peón agrícola") que, adeudando un mes de cotización, se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

Los preceptos legales directamente aplicables al caso son los artículos 5.3 y 12 del texto refundido de las leyes reguladoras del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social. El primero de ellos (reiterado en el art. 46.2 del Decreto 3772/1972 ) dice en el inciso final: "Para causar derecho a las prestaciones establecidas en la presente Ley, además de los exigidos para cada una de ellas, es requisito indispensable estar al corriente en el pago de las cuotas, sin perjuicio de los plazos y excepciones señalados en la misma". Por su parte, el art. 12 precisa el precepto anterior en los siguientes términos: "Los trabajadores inscritos en el censo que no se encuentren al día en el pago de las cuotas perderán, en principio, el derecho a cualquiera de las prestaciones establecidas en la presente Ley, sin que el pago fuera de plazo de aquellas cuotas debidas produzca otros efectos que los expresamente previstos en su articulado".

En lo que concierne a la prestación de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena, la jurisprudencia de unificación de doctrina ha declarado muy reiteradamente que este requisito debe regir todos los supuestos de descubiertos de cuotas en el momento del hecho causante, incluso cuando se hayan abonado luego, e incluso cuando la cotización pendiente se limite a un solo mes, salvo que concurran circunstancias excepcionales, como que la omisión se haya debido a error bancario y no a la conducta del asegurado. Esta interpretación se apoya en el dato normativo de que, a diferencia de lo que ocurre en el sector de las pensiones, la ley no ha previsto para el subsidio de incapacidad temporal de los trabajadores por cuenta ajena "plazo" para ponerse al corriente de cuotas atrasadas o "excepción" de tal requisito. De esta constante línea son exponentes, limitando la cita a sentencias de estos últimos diez años, STS 17-7-1998 (rec. 4245/1997), STS 16-1-2002 (rec. 58/2001), STS 24-5-2002 (rec. 2801/2001), STS 19-5-2004 (rec. 1370/2003) y STS 9-6-2006 (rec. 4782/2004 ). La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial unificada al caso controvertido conduce, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, a estimar el recurso, ya que la sentencia impugnada, incurriendo en clara infracción de jurisprudencia, no se ha ajustado a la referida doctrina unificada, contenida en la sentencia de contraste, que es la ya citada STS 19-5-2004, en cuya redacción se ha inspirado la presente resolución.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a la doctrina unificada. Ello conduce en el presente caso a estimar el recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimar la demanda del actor con absolución de la entidad demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 3 de mayo de 2006, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de enero de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DOÑA Estela, contra dicho recurrente, sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de esta clase interpuesto por la entidad gestora y, con revocación de la sentencia de instancia, desestimamos la demanda del actor y absolvemos a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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