STSJ País Vasco , 24 de Julio de 2006

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2006:4557
Número de Recurso1534/2006
Fecha de Resolución24 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Rodolfo y Javier contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha veintinueve de Diciembre de dos mil cinco, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por Rodolfo frente a Javier , MONTAJES Y REFORMAS LEGUIZAMON S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - Que el demandante D. Rodolfo , con N.I.E. nº NUM000 y afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº: NUM001 , ha venido prestando sus servicios para D. Javier , con la categoría profesional de Oficial de Peón Ordinario, antigüedad 18-11-2004, y salario bruto anual de 16.019,99 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

  2. - Que MONTAJES Y REFORMAS LEGUIZAMON, S.L. fue constituida por D. Javier y D. Javier el 18-9-02, repartiéndose el capital social, dividido en 3.010 participaciones sociales, entre D. Javier (que suscribió 1.003 participaciones sociales), D. Fermín (que suscribió 1.003 participaciones sociales), y D. Luis Pedro (que suscribió 1.005 participaciones sociales), constando este último como Administrador Único de la Sociedad.Que el domicilio que consta de dicha mercantil es el de Carretera Lezama Leguizamón nº 11 ¿ lonja, en Etxebarri (Bizkaia).

    Que el domicilio que de D. Javier consta en dicha escritura es el de CALLE000 nº NUM002 , de Bilbao.

    Que no es objeto de discusión entre las partes que dicha mercantil se disolviera en Octubre de 2.004.

  3. - Que con fecha 18-11-04 fue trasladado D. Rodolfo al Hospital de Cruces tras haber sufrido un accidente en el ojo, extrayéndosele una astilla, siendo acompañado por D. Javier .

    Que en dicho momento D. Rodolfo prestaba sus servicios para D. Javier .

    Que tal vinculación laboral entre D. Rodolfo y D. Javier continuó asimismo en los meses siguientes.

  4. - Que con fecha 21-3-05 había tenido entrada en la Oficina o Unidad de Extranjería de la Delegación/Subdelegación del Gobierno, solicitud presentada por la empresa Javier de autorización inicial de residencia y de trabajo por cuenta ajena al trabajador extranjero D. Rodolfo .

  5. - Que entre D. Rodolfo como trabajador, y D. Javier como empresa, se firmó un contrato de trabajo, en fecha 9-6-05, en la modalidad de duración determinada, como interinidad a tiempo completo, expresándose como causa del mismo la de " cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva " .

  6. - Que con fecha 29-7-05, se le entregó a D. Rodolfo comunicación con el siguiente tenor literal:

    "Muy Sr. nuestro:

    Por la presente le comunicamos que con fecha 31 de julio de 2005 hemos decidido dar por extinguida la relación laboral que tiene con esta empresa, formalizada mediante contrato de duración determinada en fecha 9 de junio de 2005 y registrado en el INEM de San Ignacio en fecha 15 de junio de 2005.

    El motivo de esta extinción es el bajo rendimiento desarrollado así como las reiteradas faltas de asistencia al trabajo sin aviso previo.

    En consecuencia, ponemos a su disposición, en concepto de indemnización la cantidad de 277,79 euros (DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS), calculada en función de 45 días por año de servicio en la empresa, según dispone el artículo 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores .

    Sin otro particular, solicita la firma del presente como justificación suficiente de haber puesto en su conocimiento esta comunicación."

  7. - Que no consta la veracidad de las causas alegadas como despido en la anterior comunicación.

  8. - Que es de aplicación a la relación laboral nacida entre el demandante y D. Javier el Convenio Colectivo del sector de la Construcción de Bizkaia para los años 2.003 a 2.005 (B.O.B. de 9-9-03 ).

    Que según revisión salarial para el Sector de la Construcción de Bizkaia, y con vigencia para el año

    2.005 (B.O.B. de 16-2-05), la correspondiente Tabla Salarial establece una remuneración bruta anual de

    16.019,09 euros para la categoría profesional de "Peón Ordinario".

  9. - Que la indemnización correspondiente al art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores se eleva en caso de autos a 1.404 ,48 euros, resultando un importe diario correspondiente a salario de tramitación de 43,89 euros/día (16.019,99 euros anuales: 365 días).

  10. - Que el demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

  11. - Que D. Javier consta empadronado en la dirección CALLE001 nº NUM003 , piso NUM004 NUM005 , de Bilbao desde el 5-6-2003.Que, no obstante lo anterior, en el contrato de trabajo firmado por D. Javier como empleador y D. Eusebio como empleado, en fecha 17-2-05, se señala como domicilio del empleador el de Juan Ignacio nº NUM002 , NUM006 NUM007 ., de Bilbao.

    Que en el contrato de trabajo firmado por D. Javier como empleador y D. Eusebio como empleado, en fecha 6-5-05, se señala como domicilio del empleador el de Juan Ignacio nº NUM002 , NUM006 NUM007 ., de Bilbao.

    Que en el contrato de trabajo firmado por D. Javier como empleador y D. Rodolfo como empleado, en fecha 6-5-05, se señala como domicilio del empleador el de Juan Ignacio nº NUM002 , NUM006 NUM007 ., de Bilbao.

    Que en el contrato de trabajo firmado por D. Javier como empleador y D. Simón como empleado, en fecha 9-6-05, se señala como domicilio del empleador el de Juan Ignacio nº NUM002 , NUM006 D., NUM007 bao7ilbao.

    Que en el contrato de trabajo firmado por D. Javier como empleador y D. Luis Antonio como empleado, en fecha 2-8-05, se señala como domicilio del empleador el de Juan Ignacio nº NUM002 , NUM006 NUM007 ., de Bilbao.

    Que en las nóminas de D. Javier de Junio y Julio de 2.005, se señala como domicilio de la empresa la dirección Camilo Villabaso nº 18, 5º D.

  12. - La papeleta de conciliación se presentó el 19-8-05 por D. Rodolfo frente a D. Javier y MONTAJES Y REFORMAS LEGUIZAMON, S.L., ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco en Bizkaia. En fecha 5-9-05 se celebró el acto de conciliación con resultado sin avenencia frente a MONTAJES Y REFORMAS LEGUIZAMON, S.L. y sin efecto respecto a D. Javier por incomparecencia de éste, reflejándose en el acta de conciliación que no constaba citado éste para dicho acto la haber sido devuelta la cédula de citación con una anotación del empleado de Correos al dorso del sobre que literalmente dice: "ausente".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra MONTAJES Y REFORMAS LEGUIZAMON, S.L., debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos formulados de contrario.

Que estimando parcialmente la demanda por despido interpuesta por D. Rodolfo contra D. Javier y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del actor, con efectos el 31-7-2005, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Javier a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del citado demandante con abono de los salarios de tramitación previstos en el art. 56.1 del E.T., o el abono al mismo de una indemnización cifrada en 1.404,48 euros, y una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la sentencia de la jurisdicción competente o hasta que haya encontrado otro empleo si tal colocación es anterior a dicha sentencia y se prueba por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, a razón de 43,89 euros/día; todo ello absolviendo al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria en aplicación de lo establecido en el art. 33 del E.T.

Adviértase al empresario condenado que en caso de no optar por la readmisión o indemnización, se entiende que procede la primera.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia sin esperar a la firmeza de la misma.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda del trabajador en materia propia de despido disciplinario, considerándolo improcedente, según lo ocurrido el 31 de julio de2005 por una supuesta existencia de bajo rendimiento y faltas de asistencia que en la misma carta de despido reconoce la empresarial como improcedente, y a pesar de las connotaciones que hace saber en su actual recurso de suplicación respecto a referencias indirectas de documentaciones, extranjería y otros. El caso es que no hay actividad probatoria alguna respecto de la causalidad del despido e igualmente el juzgador de instancia ha rechazado la excepción de caducidad planteada por la empresarial respecto a la problemática de los domicilios del empresario persona física y diferenciación entre los familiares y laborales con conocimiento del trabajador. Igualmente se ha desestimado la pretensión del trabajador sobre la sucesión empresarial que se considera inexistente entre la persona física y la jurídica codemandadas no reconociendo la figura del grupo empresarial y advirtiendo que la antigüedad lo será desde el 18 de noviembre de 2004 (no el 9 de junio de 2005 como quería la empresarial atendiendo a la última contratación) por darse en esa fecha la primera documental que vincula al empresario con el trabajador respecto de unas comprobaciones de acompañamiento al hospital en un...

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