STSJ País Vasco , 11 de Abril de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:1211
Número de Recurso2663/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por FORESUR CELULOSAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Julio de dos mil cinco , dictada en proceso sobre AEL , y entablado por FORESUR CELULOSAS S.L. frente a Lucio y INSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:"1º.- El trabajador demandado D. Lucio , con D.N.I. nº NUM000 , prestaba sus servicios para la empresa demandante, con una antiguedad en la empresa de 6 años en el momento del accidente, con la categoría profesional de Contramaestre de 1ª, sufriendo un accidente de trabajo el día 4.9.03, cuando desarrollaba su trabajo de supervisión, colaboración y control del proceso productivo (los datos básicos del trabajador son hechos conformes y la descripción de las funciones básicas del trabajador constan en el certificado expedido por la empresa obrante en el folio 101).

  1. - El accidente tuvo lugar el día 4.9.03, sobre las 11,00 horas, cuando al producirse una fuga de pasta en una válvula de la máquina depuradora, que estaba ubicada en la parte superior del equipo, accedió a la pasarela de servicio formada por rejillas, tipo tramex, debiendo acceder a dicha vávula para lo que se subió en un bidón, de unos 90 cms. de altura, que estaba allí para estas ocasiones y después de reparar la fuga, al bajar del mismo, la rejilla cedió y el trabajador cayo a una altura inferior, esto es, a 4,5 metros por debajo de la pasarela (la descripción del accidente se ha hecho teniendo en cuenta fundamentalmente el informe de la Inspección de Trabajo y las declaraciones de los testigos Sres. Alexander y Eduardo , los cuales confirman que el bidón estaba allí siempre para poder acceder a la vávula en cuestión y que no había ninguna escalera de mano o fija para ser usada).3º.- La caída le produjo traumatismo craneal, conmoción cerebral, fractura huesos propios conminuta

    , fractura 1/3 superior de fémur conminuta intertrocantérea fémur izquierdo y fractura estiloides radial muñeca izquierda, pasando a la situación de Incapacidad Temporal derivada de accidente de trabajo. Como consecuencia de ello se inició expediente a propuesta de la mutua Pakea, dictándose resolución por la Dirección Provincial del INSS, de fecha 14.4.05, reconociéndole la situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, con derecho a una pensión del 55% de la base reguladora de 2.313,97 euros mensuales y con efectos del 13.4.05 (el alcance y lesiones del accidente aparecen en el informe de asistencia de la Mutua Pakea, obrante en el folio 95; el parte de baja médica aparece en el folio 97 la resolución reconociendo la pensión de incapacidad permanente se aporta por la parte demandada, en los folios 271 y 272).

  2. - La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción nº 9 y 37H, apreciando la infracción, por una parte, del art. 14 LPRL, art. 3.1 con relación al anexo I.1.6 y art. 3.4 en relación con el anexo II.1.2 del RD 1215/97 , sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la utilización de equipos de trabajo, y por otra parte, de los arts. 14 y 16.3 LPRL . En la citada Acta se proponía la imposición de dos sanciones de

    1.502,54 euros cada una. Por Resolución del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social de fecha 14.6.04 se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la empresa, acudiendo a la vía jurisdiccional contecioso-administrativo, dictándose sentencia en fecha 10.5.05 por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Donostia-San Sebastián por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la anterior resolución (en el expediente administrativo relativo a la falta de medidas de seguridad obran tanto el Acta de Infracción, como la resolución que pone fin a la vía administrativa, en los folios 199- 192 y 198-200, asimismo obra la sentencia del Juzgado en el ramo de prueba de la parte demandada, en los folios 264-270).

  3. - Con fecha 29.12.03 la propia Inspección de Trabajo formuló escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad y salud laboral, proponiendo un recargo del 30% en las prestaciones que se derivan del accidente de trabajo sufrido por el trabajador. El Equipo de Valoración de Incapacidades propone en fecha 28.9.04 un recargo del 40% y la Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 17.11.04 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, imponiendo un 30% de recargo sobre las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, siendo responsable la empresa Foresur Celulosas, S.L. No conforme con la misma, la empresa ahora demandante interpuso reclamación previa, la cual ha sido desestimada por resolución de fecha 2.2.05 (El escrito de inicio de actuaciones obra en los folios 195-197, la resolución del INSS consta en los folios 148 a 151 y la resolución definitiva en el folio 131).

  4. - El Servicio de Prevención ajeno, perteneciente a Pakea, en la "valoración de riesgos y propueta de acción preventiva" del puesto de trabajo de Contramaestre, realizada en fecha 15.1.02, realizaba una serie de consideraciones generales sobre las normas mínimas de seguridad, en tanto que no se valoraba ni analizaba el riesgo del acceso a la zona de la válvula en cuestión (copia de dicha valoración la aporta la empresa como prueba documental, folios 230 al 251).

  5. - La investigación realizada por la empresa concluye que el trabajador saltó desde el bidón a la pasarela y debido a la sobrecarga por impacto del trabajador en la pasarela y del ligero desgaste de la rejilla de tramex, se produjo el accidente (copia de dicho informe lo aporta la empresa en su ramo de prueba documental, folios 228-229).

  6. - Después del accidente se ha colocado en el mismo nivel una escalera de mano para acceder a la bañera (declaración del testigo Don. Eduardo ).

  7. - Las rejillas están normalmente apoyadas en tres lados y soldada por el cuarto lado, pero la rejilla que cedió al peso del trabajador accidentado no estaba soldada porque en ocasiones se retiraba para bajar el motor para reparar (declaración Don. Eduardo )

  8. - No se ha acreditado que hubiera una orden expresa de no utilizar el bidón como forma de acceder a la válvula, y si en cambio que se había utilizado en otras iocasiones (declaraciones testificales de los Sres. Carlos José , Alexander y Eduardo ).

  9. - A partir de un valor de carga en una superficie de contacto de los pies de una persona de una plancha de tramex es de 170 kg. y el límite de rotura es de 358 kg. (pericial de los Ingenieros Técnicos Industriales Sres. Juan Miguel y Domingo ).

  10. - La energia potencial de un cuerpo a la altura de 95 cm. del suelo y con un peso de entre 70 kgs.y 85 kgs. varía de entre 686,7 kg. m2/s2 y 833,85 kg. m2/s2, siendo éste un cálculo potencial que no equivale con el peso que tiene una persona al caer sobre un punto determinado, la cual puede alcanzar como máxino el doble de su peso (de la apreciación conjunto de ambs periciales practicadas, y especialmente de la respuesta a las cuestiones y aclaraciones formuladas por las partes y por el propio Juzgador)".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por FORESUR CELULOSAS, S.L. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL Y Lucio , debo absolver a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, y confirmar la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 17.11.04, por la que se imponía a la empresa ahora demandante el recargo del 30% en todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador demandado".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que la empresa Foresur Celulosas S.L. impugna la resolución del INSS por la que se le impone el recargo por falta de medidas de seguridad del 30% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el 4.9.03 por el trabajador

  1. Lucio , por la representación letrada de la citada empresa se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el trabajador accidentado.

Con carácter previo, y dando respuesta a la cuestión planteada de forma preliminar en el escrito de impugnación al recurso, señalaremos que procede entrar a conocer del recurso de suplicación interpuesto porque la omisión del depósito previsto en el art. 227 de la LPL ya ha sido subsanada por la empresa recurrente, sin que proceda exigirle consignación alguna al amparo del art. 192.2 de la LPL para poder recurrir, puesto que para ello hubiera sido necesario que la sentencia recurrida le hubiera condenado al pago de una prestación de la Seguridad Social, circunstancia que no se da en este caso, en el que la sentencia de instancia se limita a confirmar la resolución administrativa en la que se imponía a la empresa el recargo en las prestaciones.

SEGUNDO

En...

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