STSJ Canarias , 30 de Marzo de 2005

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2005:1320
Número de Recurso1540/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de Marzo de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Victoria contra sentencia de fecha 18 de octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 618/2001 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña.

Victoria , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, con DNI nº NUM000 , afiliada y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con núm. de S.S. NUM001 , fue dada de baja, por lumbalgia, contingencias comunes, el 26.8.1998. Fue alta el 15.6.2000 por agotamiento del plazo máximo de 18 meses y denegación de incapacidad permanente.

Fue nuevamente baja el 22.8.2000, por la misma dolencia, por contingencias comunes, y alta el 11.7.2001. Ha sido baja por IT derivada de contingencias comunes nuevamente el 30.7.2001, abonándosele en esta las preceptivas prestaciones de IT. SEGUNDO.- La actora padecía a 23.3.2001, una depresión reactiva y disfonia funcional de carácter emocional. TERCERO.- La actora reclama las prestaciones por IT en el periodo comprendido entre el 22.8.2000 y el 11.7.2001, siendo la base reguladora de 116.160 pesetas/mes (698,14 euros/mes.

CUARTO

La actora interpuso reclamación previa el 7.3.2001.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Victoria , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Impugnación de alta médica. debo absolver y absuelvo a la demandada de la petición deducida en su contra. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora trabaja como dependiente de frutería y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, cuando el 26-8-1998 causa baja por enfermedad común que según la sentencia lo fue por lumbalgia y el alta se produjo el 15-6-2000 por agotamiento de los 18 meses y denegación de incapacidad permanente .

Con fecha 22-8-2000 causó nueva baja que la sentencia estima fue por lumbalgia y el alta se produjo el 11-7-2001. En el ínterin con fecha 23-3-2001 la actora padeció depresión reactiva y disfonía funcional de carácter emocional .

La actora en su demanda reclama se le abone el segundo periodo de incapacidad temporal que tanto el INSS como la sentencia desestiman por considerar que la segunda IT reclamada es por la misma causa que la primera, habiéndose agotado el periodo máximo de prestación .

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente con base a prueba documental la modificación del ordinal primero para que en lugar de lumbalgia se diga que la enfermedad que produjo la baja de 26-8-1998 fue disfonía . Aunque no tiene trascendencia para el fallo ,se estima el motivo, para claridad de los hechos probados y un posible posterior recurso . De los documentos obrantes a los folios 5, 6, 44 y 46 se aprecia claramente que existió un error en el parte de alta de 25-2-2000 (folio 7) en que se hizo figurar como causa de la baja lumbalgia cuando en realidad lo había sido por disfonía , según se desprende del escrito de la unidad de control de incapacidad temporal (folio 5) y solicitud de pruebas especiales (folio 6) , informe de la Médico Foniatra (folio 44) .

TERCERO

Al amparo del apartado b) del art 191 de la LPL aunque debe entenderse que lo es por el c) la recurrente estima que no se debe computar la segunda baja con la primera al tratarse de distintas enfermedades .El motivo prospera.

En tema muy parecido al actual , el TS en las sentencias de 20 de Febrero de 2002 (ED 13579) y 22 de Octubre de 2002 (ED 514888), considera que: "para la solución del presente caso, lo primero que se aprecia es que el precepto invocado -el art. 9.1 de la Orden de 13 de octubre de 1967, no se ha previsto para resolver la cuestión controvertida. En efecto, lo que dicho precepto regula es el cómputo en la duración de los procesos de incapacidad temporal dispuesto en el actual art. 128 LGSS (allí todavía denominados de ILT), y lo que hace el párrafo segundo es aclarar lo dispuesto en el apartado primero, de forma que, después de señalar en este párrafo primero del apartado 1 que "el subsidio por incapacidad laboral transitoria se abonará, por un período máximo de duración de dieciocho meses, prorrogables por otros seis, incluyéndose para el cómputo de estos períodos los de observación y recaída", lo que especifica en el párrafo segundo de referencia es que "si el período de incapacidad laboral transitoria se viere interrumpido por períodos de actividad laboral por un tiempo superior a seis meses, se iniciará otro nuevo, aunque se trate de la misma o similar enfermedad". Lo que regula, en definitiva, el precepto de 1967 es la posibilidad de considerar períodos nuevos de incapacidad temporal aquellos que se producen después de seis meses de actividad efectiva en los supuestos en los que no se agotó la duración de la incapacidad temporal; y en tal sentido fue interpretado y aplicado por sentencias de esta Sala como la sTS 8-5-1995 (ED 2433) , 10-12-1997 (ED 21277) o 7-4-1998 (Rec. 3137/98) , que se mantiene dentro del supuesto concreto del art. 9.1 de la Orden de 1967 para decir que: "Como pone de manifiesto la sentencia invocada de 8 de mayo de 1.995 (ED 2433) , en tesis seguida por la de esta propia Sala de 10 de diciembre de 1.997...

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