STS 1201/2006, 7 de Diciembre de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:7819
Número de Recurso369/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1201/2006
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Quinta de fecha 9 de enero de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrentes la acusación particular Domingo y Araceli, representados por la Procuradora Sra. Jiménez de la Plata y García de Blas y el acusado Jose Daniel, representado por el Procurador Sr. García San Miguel Urueta. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna instruyó procedimiento abrvido nº 101/03, por delito de apropiación indebida, a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejerciada por Domingo y Araceli contra el acusado Jose Daniel y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2006 con los siguientes hechos probados:

    "Son hechos probados y así se declaran que:

    El acusado Jose Daniel, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, presidido por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, teniendo conocimiento por su condición de procurador de los tribunales partido judicial de San Cristóbal de la Laguna, de bienes inmuebles sometidos a procedimiento de ejecución judicial, se puso en contacto con Araceli por medio de la tía de esta, Marina, por si le podía adquirir un inmueble para ella y su familia (marido y dos hijos), por cuanto en el que residían le resultaba insuficiente para cubrir sus necesidades, por lo que en fecha de tres de abril de 2003 recibió de ella la cantidad de 32.454,65 euros para la adquisición de una vivienda a través de subasta, cosa que no cumplió el acusado al tomar para si el dinero entregado y destinándolo a otros fines distintos a los acordados, sin que hasta el momento haya entregado ni el inmueble ni la cantidad recibida, excepto 3000 euros que devolvió.

    Asimismo, guiado por idéntico propósito depredatorio, el acusado hizo suyas, sin destinarla al fin encomendado, la suma de 74.395,22 Euros que los Administradores de la inmobiliaria " Antelia", Millán y Humberto, entre el día 4 de noviembre de 2002 y 4 de febrero de 2003, le habían hecho llegar para la adquisición de inmuebles por el medio relatado en el hecho anterior, y que fueron entregadas a éstos por clientes de la inmobiliaria interesados en la adquisición de viviendas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " Que debemos condenar y condenamos a Jose Daniel como autor responsable de un delito de apropiación indebida de carácter continuado del 252 en relación con el 249 y 250-1-1º (primera necesidad), 6º (notoria cantidad), 2 y 74 todos ellos del Código Penal, a la pena de prisión de 4 años, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de 6 euros y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

    Además el acusado Sr. Jose Daniel indemnizará a Araceli y a Domingo en la cantidad de 29.454,65 Euros y a la sociedad inmobiliaria "Antelia" a través de los administradores Millán y Humberto en la cantidad de 74.395,22 Euros; a estas cantidades se sumaran como perjuicio valorable conforme al art. 110 del Código Penal los intereses legales conforme al art. 567 de la Le c.". 3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casción por el condenado y por la acusación particular que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - La representación de la acusación particular basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Ley del artículo 849,1º al considerar infringido lo previsto en los artículos 66 y 74 del Código Penal. Segundo. Infracción de Ley del artículo 849.1º al considerar infringido lo previsto en el artículo 250.2 del Código Penal.

    La representación del acusado basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en el artículo 252, en relación con los artículos 249 y 250.1, y , 2 y 74 todos del Código Penal. Segundo. Infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por presunta infracción de lo dispuesto en la Constitución, en sus artículos 9, 1 y 3, y 24, 1 y 2, en relación con lo dispuesto en el artículo 21, del Código Penal . Tercero. Error en la apreciación de la prueba, lo que se invoca al amparo de lo previsto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, error de indudable trascendencia, al llevar erróneamente al Tribunal a no aplicar -ello dentro de la subsidiariedad y reservas anteriormente expuestas- lo dispuesto en el artículo 252, en relación con el artículo 249, ambos del Código Penal, y sí hacerlo por el contrario en la forma agravada que previene el artículo 250, apartados 1, 1º y 2º, y 2 del propio Código.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 29 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Domingo y Araceli

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, al considerar infringidos los arts. 66 y 74 Cpenal. El argumento es que no existe razón legal que justifique la imposición de la pena mínima en este caso, en el que, precisamente, el art. 66, Cpenal permitía recorrer la pena prevista en abstracto en toda su extensión. Y -se dice- en vista de ello, la sala tendría que haber tomado en consideración el perjuicio total causado, el carácter repetitivo de los hechos y la condición de procurador del acusado, que le hacía merecedor de mayor reproche.

El Fiscal se ha opuesto al motivo, pues la relevancia de lo apropiado ya ha sido tomada en cuenta al aplicar el art. 250.1, Cpenal; el carácter repetitivo ha determinado la condena por delito continuado; y la calidad profesional no constituye en este caso una causa de agravación. También a juicio del Fiscal, el dato de que el acusado hubiera devuelto una parte del dinero, aunque no sea un elemento hábil para determinar una atenuación, sí debe valorarse en el momento de la individualización de la pena.

Pues bien, tiene razón el Fiscal, puesto que si, de un lado, es cierto que la Audiencia podría haber impuesto una pena superior dentro del marco legal, lo cierto es que las circunstancias que invocan los recurrentes están presentes entre los criterios orientadores considerados por aquélla, que se ha movido en su apreciación dentro de las previsiones del Código Penal, para sancionar con una pena privativa de libertad de evidente importancia. Es por lo que el motivo no debe estimarse.

Segundo

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado infracción de ley, en concreto, del art. 250,2 Cpenal, debido a que la pena legal en este caso va de un mínimo de 12 meses (y no de 6, como se lee en la sentencia) hasta un máximo de 24 meses.

Y así es, en efecto, por lo que el motivo debe ser estimado.

Recurso de Jose Daniel

Primero

Invocando el art. 849, Lecrim, se ha aducido infracción de lo dispuesto en el art. 252 en relación con los arts. 249, 250.1, y 6.2 y 74, todos del Código Penal . Se dice que porque de los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, a saber: posesión inicial legítima del dinero o efectos, obligación de entrega o devolución, acto de disposición, y ánimo de lucro, concurren los tres primeros, pero no así el último. Este juicio se apoya en que el acusado, en distintos momentos de la causa habría manifestado su propósito de devolver el dinero percibido en todos los casos; y en que realmente, antes de haberse iniciado el procedimiento judicial restituyó 3000 euros.

A esto se añade que el que recurre se habría visto envuelto en otra causa criminal, por hechos de los que sería inocente, lo que le perjudicó en su actividad profesional e hizo que se viera obligado a reintegrar provisiones de fondos, que es lo que le llevó a un desequilibrio patrimonial que está en el origen del comportamiento por el que aquí está siendo enjuiciado.

El motivo de que se ha hecho uso en este caso es de infracción de ley, y, como tal, sólo es apto para poner de relieve posibles defectos de subsunción; esto es, cierta falta de correspondencia de los hechos de la causa con la previsión general del tipo penal aplicado.

Siendo así, es claro que las objeciones del recurrente carecen de todo fundamento, pues lo que se lee en los hechos probados es que el acusado, que había recibido las cantidades que allí se dice para un determinado fin en el que estaban interesados quienes entregaron los fondos, los hizo propios de manera rigurosamente arbitraria e interesada, quebrantando el encargo. Por tanto, no sólo se dan los tres elementos cuya presencia admite el recurrente, sino también el cuarto aludido, y el motivo debe rechazarse.

Segundo

Por la vía del art. 849, Lecrim se afirma infringido lo dispuesto en los arts. 9,1 y 3 y 24,1 y

2 CE en relación con lo previsto en el art. 21, Cpenal. Esto porque el acusado, conforme reza la sentencia, habría devuelto antes de iniciarse el procedimiento la cantidad de 3000 euros, lo que tendría que haberse interpretado como una forma activa de reparación del daño.

La Audiencia, con buen criterio, no lo valoró así, al entender que la cantidad de referencia no es significativa en el contexto del total de lo apropiado; pues representaría apenas un 10% de lo entregado en su día por los beneficiados con esa entrega y un 3% del total.

Y, ciertamente, tal es la interpretación que debe darse a los verbos de que se ha servido el legislador al redactar aquel precepto, que habla de "reparar el daño" o "disminuir sus efectos". Reclamando, por tanto, una actuación en tal sentido dotada de cierta eficacia y que denote particular esfuerzo, sugestivo de un real cambio de actitud en el sujeto activo del delito.

Pues bien, la cifra de que aquí se trata carece de entidad para dar satisfacción a estas exigencias y, por tanto, lo resuelto por la sala debe estimarse correcto a tenor del critero mantenido por este tribunal en sentencias como en la nº 536/2006, de 3 de mayo.

Tercero

Citando el art. 849, Lecrim, se ha objetado error en la apreciación de la prueba, que es por lo que se habría aplicado la modalidad agravada del delito. En defensa del motivo se argumenta que en el caso de Inmobiliaria Antelia el desplazamiento de dinero no tenía por fin la adquisición de viviendas, sino que se trataba de una inversión de carácter especulativo, como resultaría del "contrato de préstamo económico" del folio 95. Y que en el supuesto de los esposos Domingo y Araceli, no se ha tenido en cuenta que, según informó la policía local, al ir a citarlos a juicio llevaban ya un año viviendo en un nuevo domicilio; y, se dice, no cabría ignorar que el propio acusado les ofreció para vivienda tres inmuebles, en otras tantas ocasiones, que no aceptaron porque no fueron de su gusto.

En el primer supuesto, se alega, además, que lo realmente recibido por el que recurre habría sido la cantidad de 19.233.40 euros.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

A tenor de este consolidado criterio jurisprudencial, hay que decir que las objeciones formuladas no se ajustan a los requerimientos técnicos del motivo invocado, y, ya sólo por eso éste tendría que desestimarse. Pues, en efecto, el recurrente opera a partir de una diversidad de elementos de prueba, de distinta procedencia, para llegar a una conclusión de síntesis, que no puede decirse contenida de manera inequívoca en un soporte documental incontestable a la luz de lo aportado por pruebas tales como las declaraciones de los afectados y algunos documentos (folios 88, 289, 90 y 92). Así, la objeción de que en el caso del matrimonio Domingo Araceli no se trataba de la adquisición de una vivienda, no se sostiene, pues todo demuestra que lo que buscaban era, precisamente, una casa para vivir, acorde con sus necesidades, que desbordaban la que estaban ocupando en ese momento. Y siendo así, resultaría indiferente que en el caso de la inmobiliaria la finalidad de la entrega y recepción del dinero pudiera ser otra diversa, puesto que la exigencia típica del nº 1 del art. 250 Cpenal ya quedaría satisfecha con la primera de las acciones descritas.

Por lo demás, y en cuanto al importe de lo apropiado, tiene razón el Fiscal, y está bien razonado en la sentencia de instancia, a partir de una expresiva documental y con precisa referencia a diversas sentencias de esta sala, supera con creces el límite de 36.060,73 euros, 6 millones de las antiguas pesetas (por todas, SSTS 57/2005, de 26 de enero y 915/2005, de 15 de julio ).

En consecuencia, el motivo no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación de Jose Daniel contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha 9 de enero de 2006 que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida de carácter continuado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido.

Estimamos el segundo, desestimando el primero, de los motivos articulados por la representación de Domingo y Araceli contra la sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Tenerife de fecha 9 de enero de 2006, en causa seguida contra Jose Daniel por delito de apropiación indebida; sentencia que se casa y anula parcialmente para ser sustituida por la que a continuación se dicta; y se declaran de oficio las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese la presente resolución, junto con la que a continuación se dicta a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió; interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil seis.

En la causa rollo nº 34/05, dimanante del procedimiento abreviado 101/03 del Juzgado de Instrucción nº 4 de La Laguna, seguida contra Jose Daniel, de 47 años de edad, nacido y vecino de Santa Cruz de Tenerife; la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Quinta, dictó la sentencia nº 353/06, de fecha 9 de enero de 2006, que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar. Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Los de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia de instancia, con la consideración relativa a que la pena de multa a aplicar en este caso tiene un mínimo legal insoslayable de 12 meses, puesto que concurren las circunstancias del art. 250.1, y Cpenal y debe, por tanto, estarse a lo que dispone al respecto el mismo artículo en su apartado 2.

III.

FALLO

Condenamos a Jose Daniel como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de multa de 12 meses, manteniéndose el resto del fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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