ATS 284/2007, 15 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Número de resolución284/2007
Fecha15 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección tercera), se ha dictado sentencia con fecha 24 de marzo de 2006, en los autos del Rollo de Sala 49/2005 sumario, tramitado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 como procedimiento ordinario nº 19/2004 en la que se condenaba a Juan Antonio como autor criminalmente responsable de dos delitos de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena por cada uno de ellos de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, penas de prisión cuyo tiempo máximo de cumplimiento no excederá de veinte años, prohibiéndole por tiempo de cinco años a contar desde la extinción de las penas de prisión o desde la obtención de cualquier clase de permiso o desde el periodo de libertad condicional acercarse y comunicar con sus hijas María Inmaculada y Gabriela . y residir en Valladolid o lugar donde las mismas tengan su domicilio, debiendo indemnizar a María Inmaculada . en la cantidad de sesenta mil euros y abonar las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales

  1. Agustín Sanz Arroyo, actuando en representación de Juan Antonio, con base en cinco motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

c) Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

d) Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

e) Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Perfecto Andrés Ibáñez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los tres motivos planteados formalmente por el recurrente como primero, segundo y tercero al coincidir todos ellos en denunciar infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A) Por una parte, se alega vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al juez ordinario predeterminado por la ley aduciendo en síntesis que la causa fue indebidamente instruida por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valladolid cuando la competencia era de la Audiencia Nacional por haber acaecido parte de los hechos objeto de autos en el extranjero, cuyo Juzgado Central de Instrucción nº 5 paso a conocer de la misma tras haber realizado el citado órgano judicial de Valladolid la instrucción, generando de tal forma una pruebas ilícitamente obtenidas y causando indefensión a la parte.

Por otra, se denuncia infracción del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de racionalidad y por parcialidad en la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia para a continuación argumentar que el planteamiento del motivo no se basa en dicha valoración sino en no haber sido objeto de la misma determinadas pruebas clave para poder enjuiciar los hechos, cuestionando asimismo el valor probatorio de la declaración de la víctima para fundamentar una sentencia condenatoria ante su imprecisión al declarar que creía que hubo acceso carnal con el acusado pero no estaba segura, por lo que no quedaría acreditado el elemento objetivo del tipo.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos (SSTS 888/2006 y 898/2006 ).

    Respecto a las declaraciones de la víctima o perjudicados, reiterada Jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta misma Sala, ha admitido que tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen conforme a las prescripciones legales, siendo hábiles por si mismas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. También hemos señalado que cuando es la única prueba se impone una cuidada y ponderada valoración de la misma por el Tribunal de instancia y para ello se han fijado determinadas pautas (falta de ánimo de venganza por hechos o circunstancias anteriores, verosimilitud basada en circunstancias periféricas o persistencia y ausencia de contradicciones relevantes en la declaración) que en ningún caso constituyen requisitos o condiciones objetivas para la validez de la prueba sino criterios o referencias que debe tener en cuenta el Tribunal para la valoración racional del testimonio de la víctima (SSTS 623/2006 y 936/2006, entre otras).

    Por último, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al Juez predeterminado por la Ley (SSTS, entre otras, 108/2006 y 334/2006 ), al menos en los casos en los que la interpretación de las normas que establecen la competencia no pueda considerarse manifiestamente arbitraria.

  2. Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, la inadmisibilidad del motivo deriva de las siguientes razones: en primer lugar, porque el derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley guarda relación directa con el derecho de los justiciables al Juez o Tribunal imparcial y, por ello, con el derecho de recusación así como con la interdicción de toda posible indefensión, y afecta fundamentalmente al órgano jurisdiccional que enjuicie el caso, que, en el presente caso, ha sido una Sección de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, cuya competencia para ello nadie discute, como tampoco que se haya producido ningún tipo de indefensión para el aquí recurrente, que es lo que la Ley Orgánica del Poder Judicial tiene especialmente en cuenta para declarar la nulidad de los actos procesales cuando se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento.

    En segundo lugar, de acuerdo con el criterio jurisprudencial mencionado en el apartado precedente y en consonancia con el del Tribunal Constitucional ("ad exemplum", STC 171/1999 ), porque las cuestiones de competencia -que, en principio, deben considerarse de legalidad ordinaria, dan lugar a que, hasta que por el órgano competente para ello sean resueltas, puedan instruir las causas penales -en mayor o menor medida, según las circunstancias- Juzgados que, en definitiva, se entienda que no eran los legalmente competentes para ello sin que por tal circunstancia haya de declararse la nulidad de las correspondientes actuaciones procesales sino simplemente que la instrucción deberá continuarse por el órgano que se haya declarado competente para ello.

    En tercer lugar, porque si bien es cierto que parte de los hechos objeto de autos se realizaron en Portugal siendo española la nacionalidad del acusado y de la víctima, igualmente lo es que no se aprecian en la instrucción que en un principio llevó a cabo un Juzgado de Instrucción de Valladolid indicios de la existencia de un propósito deliberado de sustraer la práctica de alguna de aquéllas al juez competente en principio para conocer ya que tanto la denunciante como el acusado tienen su residencia en dicha localidad y gran parte de los hechos tuvieron lugar en la misma, no habiendo sido por otra parte cuestión de competencia al respecto por ninguna de las partes sino que fue consecuencia de declinatoria planteada por el titular del mencionado órgano judicial de Valladolid.

    En cuarto lugar, en lo referente a la posible indefensión derivada de la adopción de diligencias de instrucción y medidas relativas a la situación personal del recurrente ya que, con independencia de que fuese dictada por un Juzgado de Instrucción o Central de Instrucción, existe en todo caso una homogeneidad funcional entre ambos únicamente diferenciada en este caso por razón del lugar en que se cometieron parte de los hechos, por lo que en el presente caso no se alcanza a vislumbrar la indefensión en la adopción de la medida cautelar consistente en acordar la prisión provisional del recurrente por la presunta comisión de delitos de abusos y agresión sexual ya que, insistimos, salvada la particularidad del lugar en que sucedieron los hechos, ambos tipos de órganos judiciales tramitan procesos penales por dichas infracciones penales.

    A mayor abundamiento, se constata que una vez asumida la competencia de la causa por la Audiencia Nacional, se declaró la nulidad del auto de conclusión del sumario dictado por el Juzgado de Instrucción de Valladolid con el fin de que fuese el Juzgado Central de Instrucción correspondiente quien asumiese y completase en su caso la instrucción realizada, como así ocurrió, careciendo por otra parte de fundamento alguno la alegación según la cual la instrucción realizada por el primero de los citados se viese mediatizada por motivos ajenos al procedimiento.

    En lo que se refiere a los elementos de convicción por los que el Tribunal de instancia ha estimado desvirtuada la presunción de inocencia, se ha basado esencialmente en la declaración de la víctima María Inmaculada . Siguiendo las pautas orientativas para valorar la declaración de la testigo-víctima, la Sala aprecia que no existe por parte de María Inmaculada . sentimiento de venganza o enemistad hacia su padre, resaltando, por el contrario de una forma unánime los peritos que depusieron en el plenario, que, bien al contrario, la menor profesa admiración y cariño por su padre. La Sala estima que es un dato sumamente indicativo de la sinceridad de la menor que, en principio y tras ser sometida a tratamiento psiquiátrico por un episodio autolítico en noviembre de 2002, manifieste que ha sido agredida sexualmente y no termine por señalar que lo ha sido por su padre, pese a existir una denuncia ya ante la Fiscalía, hasta diciembre del mismo año, cuando se siente amparada por sus familiares y cuando los doctores que la tratan ponen de relieve que la versión de una agresión sexual, realizada por un extraño, a tenor del comportamiento de la menor, parece poco sólida y que más bien parece apuntar a alguien en su círculo familiar más cercano. A partir de esa inicial declaración, María Inmaculada . ofrecerá en todo momento una versión persistente de los hechos. La Sala, incluso, hace constar que este sentimiento de afecto se percibe incluso por la psiquiatra Carina y la psicóloga Patricia, de la Clínica Médico Forense de Madrid, no obstante dudar estas especialistas de la credibilidad de la menor.

    Estima además la Sala que la declaración de María Inmaculada, desde la primigenia y original de 20 de diciembre de 2002 hasta la que verifica en el acto de la vista oral pasando por sendas declaraciones que hace ante el Juzgado de Instrucción los días 24 de enero y 16 de junio de 2003, se mantiene coherente y congruente. Resulta, igualmente, al entender de la Sala, sumamente indicativo que los doctores que la atienden, a raíz del episodio de intoxicación por ingesta de ansiolíticos, en el Hospital Clínico de Valladolid, ante su primera declaración, que da pie a la denuncia ante la Fiscalía, pongan de manifiesto que los actos de violación que relata estén protagonizados con mayor probabilidad por una persona cercana a su círculo familiar que por un desconocido. Es cierto que la Sala apreció ciertas contradicciones en el devenir de la declaración de la menor a lo largo de la tramitación. Sin embargo, estima que carecen de entidad suficiente para restar o anular los rasgos de veracidad y verosimilitud que presenta la versión de la menor, y que no obedecen nada más que al transcurso del tiempo y a la situación de inestabilidad psicológica que sufre la menor a consecuencia del estrés postraumático que le producen los hechos. Además, la Sala aprecia que esas contradicciones temporales resultan plenamente clarificadas con la declaración de otros testigos.

    En segundo término, la verosimilitud de la declaración de la menor aparece corroborada por las declaraciones testificales de Margarita, de Asunción, de Paloma y del propio acusado, que afirmaron que es cierto que María Inmaculada presentaba señales físicas externas de violencia tras el primer episodio de agresión sexual. Con relación al segundo episodio, también, las declaraciones del propio acusado, de Margarita . y de Javier . acreditaban la existencia de signos de violencia. La presencia de esos signos externos de violencia la acreditan igualmente los doctores que la atienden, tanto noviembre de 2001, como, posteriormente, en noviembre de 2002. Además, los forenses que tratan a la menor, como especialistas psiquiátrico y psicológico, en el acto de la vista oral ratificaron que el relato de María Inmaculada responde a una estructura lógica que es consistente y congruente y que no presenta ningún trastorno mental psicótico, ni mitomanía ni tendencia a la fabulación.

    Por último, la veracidad de la declaración queda respaldada por la evidencia de los desgarros himenales, puestos de manifiesto por los doctores Roberto y Lorenzo en su informe pericial ginecológico. Los doctores manifiestan que María Inmaculada . presentaba desgarros compatibles con una penetración, en concreto, que el himen tenía soluciones de continuidad a nivel cuadrante superior derecho en posiciones de 1 y 3 horas, borde dentellado a las seis y pequeña solución de continuidad a las 11 h.

    Por lo tanto, la consideración interrelacionada de todos los elementos probatorios que concurren en el presente caso permiten concluir en la realidad de los hechos presuntos y en este sentido el Tribunal de Casación no puede por menos que verificar, ratificándola, la correcta y lógica conclusión de la Sala de instancia, la cual no es desde luego arbitraria, irrazonable o inmotivada, no habiéndose por tanto vulnerado la presunción de inocencia del recurrente.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como cuarto motivo, el recurrente denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que yerra al Tribunal de instancia al no haber tenido en cuenta los informes periciales realizados por la Clínica Médico Forense de Madrid, por el doctor Pablo y por el psiquiatra Jose Ramón .

    Se aduce que la sentencia combatida cita al folio 15 los informes de los peritos de la Clínica Médico Forense de Madrid, que dudan de la credibilidad de María Inmaculada ., pero no manifiesta las razones por las que acepta la tesis de los peritos de Valladolid, a los que, en cambio, atribuyen plena credibilidad. En tal sentido, añade la parte recurrente que a diferencia de los informes periciales de Valladolid, los de Madrid se han realizado previa entrevista con ambas partes, tanto con la menor como con el acusado Juan Antonio .

    Por su parte, concluye el Dr. Jose Ramón en su informe de 17 de junio de 2005 que Juan Antonio no padece ninguna alteración psiquiátrica significativa y aconseja la posibilidad de estudiar la existencia de un posible trastorno psiquiátrico en la víctima.

    Finalmente, el Doctor Pablo ofrece en su informe una explicación posible de los hechos al afirmar que María Inmaculada . sufrió el 31 de agosto de 2001, un cuadro vertiginoso de una hora de evolución sin afectación neurológica ni síntomas de hipertensión.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (4/2006, de 12 de enero y 293/2006, de 13 de marzo, entre otras), que este motivo de casación exige los siguientes requisitos: i) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; ii) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; iii) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas.

    Asimismo, la doctrina de esta Sala admite la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación solo de modo excepcional:

    i. cuando exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes, y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, pese a lo cual el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario;

    ii.cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SSTS 904/2006, de 14 de septiembre y 918/2006, de 19 de septiembre ). C) Enlazando con lo manifestado en el apartado precedente, procede recordar que, en el presente caso, los informes periciales son meras valoraciones conforme, ciertamente, a protocolos estandarizados de base objetiva realizados por técnicos pero que no encierran nada más que un juicio de probabilidad o de opinión sobre la veracidad o no de la versión de una persona y de su tendencia o no a la fabulación.

    Respecto al primero de los informes designados, la atribución de mayor credibilidad a las periciales practicadas en Valladolid sobre las realizadas en la Clínica Médico Forense de Madrid se asienta en su conjunción con otra serie de elementos probatorios o indicios que llevan a estimar por coordinación y valorados juntamente que la declaración de la menor es veraz, tal y como se han hecho explícitas en el motivo anterior. Por lo tanto, no puede estimarse que la Sala de instancia haya desconocido el contenido de los informes periciales citados por simple arbitrariedad y de forma injustificada.

    Otro tanto se ha de manifestar en lo atinente a los informes periciales del Dr. Fuertes Rocanín y del Dr. Pablo . El primero de ellos únicamente plantea la posibilidad de estudiar un posible trastorno psiquiátrico en la víctima y respecto al segundo no se aprecia la contradicción que pueda existir sobre el contenido del mismo y el del relato de hechos probados.

    En realidad, lo que se pide a la Sala de Casación es una nueva consideración de los hechos, una revaloración de la prueba, con la finalidad de obtener una conclusión distinta a la de la instancia, lo que en modo alguno está comprendido en un motivo como el presente.

    Por consiguiente, procede la inadmisión del motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884. 6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 131 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que en el folio 9 de la sentencia se afirma que las conductas constitutivas de un delito continuado de abusos sexuales tuvieron lugar desde el verano-otoño de 1996 a mayo de 1999, denunciándose los hechos el 27 de diciembre del año 2002, por lo que habrían prescrito.

  2. El cauce casacional elegido por el recurrente implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad, sin que con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 920/2006 y 936/2006, entre otras).

  3. Los elementos fácticos que menciona el recurrente complementan el contenido del "factum", donde ni se concreta la fecha específica del año 1996 en que comenzaron los abusos ni la de finalización ya que se afirma al respecto que terminaron "cuando Juan Antonio se traslada a residir a Portugal, época esta en que María Inmaculada tenía catorce años, de lo que se deduce que hubo de ser entre el 22 de marzo de 1999 y el 22 de marzo de 2000 ya que, como se recoge en los hechos probados, la fecha de nacimiento de aquella es el 22 de marzo de 1985. Ciertamente, siguiendo el argumento utilizado por el recurrente, la duración de la pena establecida al tipo básico de abusos sexuales en el Código Penal es de 1 a 3 años de prisión, por lo que, con base en el artículo 131 del Código Penal, siguiendo el criterio más favorable para el reo ante la indeterminación cronológica, los hechos habrían prescrito al haber transcurrido más de tres años desde su comisión hasta el momento de ser denunciados.

Conforme a la declaración de hechos probados, los hechos, que se califican como agresión sexual continuada, dan inicio en 1996, se repiten en noviembre del año 2001 y tienen un último episodio en el puente de las fiestas de El Pilar del año 2002. La conducta descrita reúne las características de un delito continuado, que, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el cómputo para la apreciación de la prescripción debe contarse desde el último de los episodios que conforman la continuidad delictiva (STS de 7 de diciembre de 2006 ). Partiendo de dicha premisa, se constata que las presentes actuaciones judiciales se comienzan a tramitar el 29 de diciembre de 2002 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Valladolid, esto es, apenas dos meses después de suceder el último episodio de agresión, por lo que no habría transcurrido el plazo previsto en el artículo 131 del Código Penal . La sala de instancia, en el conjunto de las acciones atribuidas al condenado ha visto un delito continuado de abuso sexual y, posteriormente en el tiempo, dos delitos de agresión sexual, a saber, en el puente de todos los Santos del año 2001 y en la festividad de El Pilar del año 2002, todos ellos sobre su hija María Inmaculada .

Partiendo de dichas premisas se constata que se está en presencia de un modo de operar antijurídico prolongado y mantenido a través del tiempo, presidido por el mismo propósito, lesivo para el mismo bien jurídico y protagonizado por un mismo sujeto siempre en perjuicio de la misma víctima, siendo perceptible la existencia de un plan de actuación sostenido y actualizado en una diversidad de momentos a lo largo de varios años, movido por una finalidad similar, existiendo un aprovechamiento de la misma relación paternofilial y coincidiendo el bien jurídico afectado, por lo que a efectos de la determinación del plazo de prescripción aplicable todas las infracciones por las que se condena al acusado han de ser consideradas como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente, por lo que no cabe considerar prescrito el delito continuado de abusos sexuales.

Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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