STS, 7 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dña. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

Dña. Inés Huerta Garicano

_________________________________________________________________

En la Villa de Madrid, a siete de julio de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación que, tramitado bajo el número 3457/2011, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario , D. Serafin , Dña. Belen y D. Jose Augusto y D. Abel y Dña. Eulalia y Dña. Lucía contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 533/2007 .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Paloma del Pino López en nombre y representación de Don Abel , Doña María Rosario , Don Serafin , Doña Belen y Don Jose Augusto , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2.007, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación CONSTRUCCIÓN DE UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES en el término municipal de Loeches, siendo beneficiaria el Canal de Isabel II y expropiados Don Abel y hermanos María Rosario Jose Augusto Serafin Belen , confirmando el valor del justiprecio fijado por el Jurado, que se considera ajustado a derecho.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad ."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de Dña. María Rosario , D. Serafin , Dña. Belen y D. Jose Augusto y D. Abel y Dña. Eulalia y Dña. Lucía se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la procuradora de los Tribunales Doña Monica Oca de Zayas en nombre y representación de Dña. María Rosario , D. Serafin , Dña. Belen , y D. Jose Augusto y D. Abel y Dña. Eulalia y Dña. Lucía se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a la Sala dicte sentencia por la que se declare que la UNIDAD DE PROCESAMIENTO Y ELIMINACIÓN DE FANGOS (INSTALACIONES ESTE) PROCEDENTES DE LAS ESTACIONES DEPURADORAS DE AGUAS RESIDUALES DEL CANAL DE ISABEL II EN LOECHES constituye un sistema general y que el valor de los bienes expropiados asciende a 22.761.220,16 € mas los intereses correspondientes y que subsidiariamente se fije como justiprecio el señalado por el perito judicial en la cantidad de 1.523.668,90 €.

CUARTO

Inadmitido por Auto de esta Sala de 15 de marzo de 2012 el motivo primero del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, y admitido a trámite respecto del resto de los motivos, se dio traslado a las parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, solicitándose por la Comunidad de Madrid la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 2 de julio de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2011 , que desestimó el recurso interpuesto por los también ahora recurrentes, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 29 de marzo de 2007, dictada en el expediente de determinación de justiprecio NUM000 , relativo a la finca NUM001 del Proyecto de Construcción de la Unidad de Procesamiento y Eliminación de Fangos (Instalaciones Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Hacemos una referencia a los antecedentes de la sentencia impugnada, para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas.

El recurso se refiere a la valoración de la finca número NUM001 del citado Proyecto expropiatorio, con una superficie afectada por la expropiación de 11.125 m² de una superficie total de la finca de 236.041 m², con una clasificación de suelo no urbanizable, siendo Administración expropiante la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y beneficiario el Canal de Isabel II.

En sus respectivas hojas de aprecio, la Administración valoró los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, por el método de comparación, a razón de 4,03 €/m², ofreciendo un justiprecio de 47.742,94 € y los propietarios valoraron la parcela expropiada como suelo urbanizable, a razón de 210,79 €/m², solicitando un justiprecio de 47.918.514,98 €, incluido el 5% de premio de afección, incluyendo dentro de ese valor la indemnización por expropiación parcial, por rápida ocupación y pérdida de un contrato de extracción de arcillas. Posteriormente en la demanda solicitó un justiprecio total de 22.761.220,16 €, en concepto de suelo, urgente ocupación, pérdida de expectativas urbanísticas y pérdida de un contrato de extracción de arcillas.

El Jurado Territorial de Expropiación valoró la finca expropiada como suelo no urbanizable, dedicada a labor de secano, mediante su comparación con otras fincas análogas, para lo que tuvo en cuenta las transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de la zona (Mejorada del Campo, Arganda y Campo Real), entre los años 1997 a 2004, de características similares a la finca expropiada, que detalla en un cuadro con un total de 14 transmisiones, calculando la media de dichas transmisiones en 3,58 €/m², que aplicó como valor unitario a la superficie expropiada, resultando un justiprecio total de 42.486.38 €, incluido el premio de afección, si bien se aceptó la indemnización fijada por el órgano expropiante en la cantidad de 47.742,94 €.

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por los propietarios contra este acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación.

SEGUNDO

El recurso de casación, inadmitido el motivo primero, se articula en tres motivos: en el segundo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega que la sentencia ahora recurrida no respeta lo establecido en el Plan General de Loeches, en tanto que el suelo donde se va a instalar la planta de secado térmico de fangos tiene la clasificación de suelo no urbanizable de protección especial del espacio rural, donde, de acuerdo con la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid, solo es admisible la implantación de sistemas generales.

En el tercer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,d) de la Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , de los artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento , del artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , del artículo 120.3 de la Constitución y de los artículos 24 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y todo ello por entender que la planta de tratamiento de lodos que legitima la expropiación sirve para crear ciudad por servir directamente al municipio de Loeches, sin que pueda valorarse el suelo como no urbanizable dada su finalidad urbanística, esté o no incluido en el planeamiento.

En el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1,c) de la Ley Jurisdiccional , se alega la falta de motivación al no valorar la sentencia de instancia la prueba pericial practicada en autos, ni la prueba pericial de parte.

Algunas de las cuestiones que plantea la parte recurrente son similares a las examinadas y resueltas en la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012, recaída en el recurso de casación 990/2010 , sobre justiprecio de otros terrenos afectados por el mismo proyecto expropiatorio, por lo que seguiremos ahora, por razones de unidad de criterio, los razonamientos de nuestra sentencia precedente en lo que resulten de aplicación.

TERCERO

El segundo motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción por la sentencia impugnada del Plan General de Loeches, porque indica en su FD 6º que el terreno expropiado era "suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección", cuando según la parte recurrente, a tenor de las Normas Subsidiarias aprobadas por el Consejo de Gobierno el día 12 de mayo de 1999, los terrenos sobre los que se iba a instalar la Planta de secado térmico de fangos tenía la clasificación de "suelo no urbanizable de protección del espacio rural y la urbanización".

Esta misma cuestión fue planteada en el recurso resuelto por la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 2012 , antes citada, en la que dijimos que la referencia de la sentencia a la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable común sin protección, en lugar de suelo no urbanizable de protección especial, no era sino un mero error, como lo reconocía la propia recurrente en el desarrollo del motivo, y se trataba de un error sin ninguna trascendencia en el fallo o parte dispositiva de la sentencia, pues lo relevante no es si el suelo no urbanizable expropiado era no urbanizable común o no urbanizable de protección especial, sino si ese suelo clasificado como no urbanizable podía o no ser valorado como suelo urbanizable, en atención a su destino como sistema general creador de ciudad.

Coinciden por tanto la parte recurrente, el dictamen pericial y la sentencia impugnada, en la clasificación de los terrenos expropiados como suelo no urbanizable, siendo irrelevante a los efectos de su valoración, que es la cuestión que se discute, la categorización del suelo como no urbanizable común o no urbanizable especialmente protegido, pues ambas categorías de suelo no urbanizable han de valorarse con aplicación de los mismos criterios establecidos por el artículo 26 de la Ley 6/98 .

Esta clasificación de la finca número NUM001 como suelo no urbanizable, estaba vigente en el año 2006, que es la fecha que sirve de referencia para la valoración sin que tengan por ello ninguna consecuencia valorativa las previsiones que contempla la parte recurrente de clasificación futura como suelo urbano de uso industrial.

Se desestima por las anteriores consideraciones el segundo motivo del recurso.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de casación estima que la sentencia impugnada ha infringido los artículos 12 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , aprobado por RD 1346/1976, artículos 25 y siguientes del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , aprobado por RD 2159/1978, artículo 36 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de la Comunidad de Madrid y artículos 24 y 120 de la CE y 248.3 LOPJ , porque considera que la Planta de tratamiento de lodos no constituye un sistema general, cuando los preceptos citados contemplan las redes públicas de saneamiento de aguas residuales como sistemas generales.

Hemos de advertir sobre este motivo que, de acuerdo con el artículo 86.4 de la Ley de la Jurisdicción , la sentencia del Pleno de esta Sala de 30 de noviembre de 2007 (7638/2002 ) y numerosas otras, el recurso de casación únicamente puede fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, luego a "sensu contrario", no cabe fundar el recurso en infracción de normas de Derecho autonómico, pues los artículos 152-1 CE y 70 LOPJ encomiendan, en el orden contencioso-administrativo, a las Salas correspondientes de los Tribunales Superiores de Justicia de las respectivas CCAA la determinación de la interpretación última del derecho de procedencia autonómica, por lo que ninguna consideración cabe efectuar sobre la infracción de la Ley 9/2001 de la Comunidad de Madrid que alega la parte recurrente.

También este motivo del recurso se plantea en similares términos al recurso precedente ya citado, resuelto por la sentencia de 26 de noviembre de 2012 , en la que dijimos lo siguiente:

La cuestión planteada por la parte recurrente es, por tanto, si la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aplicó correctamente al supuesto enjuiciado, de expropiación de terrenos para la Construcción de una unidad de procesamiento y eliminación de fangos (Instalación Este), procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches, la doctrina de esta Sala que establece la valoración como suelo urbanizable de terrenos clasificados como no urbanizables, cuando son expropiados con destino a sistemas generales.

La citada doctrina jurisprudencial se recoge, entre otras muy numerosas, en la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), seguida por las de 14 y 16 de mayo de 2012 (recursos 2737/09 y 2251/09 ), 9 y 27 de julio de 2012 (recursos 4583/09 y 3460/09 ) y 17 de septiembre de 2012 (LA LEY 142322/2012) (recurso 5685/09), que señalan que la regla general establecida en el artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril (LA LEY 1489/1998), sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados se realiza de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad», discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Esta es la tesis sostenida por la recurrente tanto en la instancia como en la casación.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano. Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre si los terrenos expropiados cumplen las indicadas condiciones a efectos de su tasación.

La sentencia impugnada refiere en su fundamento de derecho sexto que la expropiación de la finca a que se refiere este recurso trae causa del proyecto de obras que tiene por objeto la construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones de depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

Continúa la sentencia impugnada razonando, ahora en su Fundamento de Derecho Séptimo, que la actuación proyectada no puede entenderse como un sistema general que cree ciudad, y únicamente esta condición permite que el suelo se valore como urbanizable, ya que su finalidad no es la de crear ciudad, sino dar satisfacción a una necesidad medioambiental, cual es el tratamiento de los lodos procedentes de diversas depuradoras cuya titularidad ostenta el Canal Isabel II, tratándose de una actuación que va a dar servicios a una multiplicidad de municipios.

Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada, lo que la doctrina jurisprudencial de esta Sala exige, para valorar el suelo no urbanizable como urbanizable por razón de su destino a sistema generales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa primordial en la propia ciudad, es decir, que sea un instrumento de desarrollo de la propia ciudad, y no se limite a un servicio a sus habitantes. Por tal razón, la sentencia impugnada concluye que en el presente caso es claro que el sistema general es una infraestructura al servicio de varias localidades, que no ayuda a crear ciudad, ni se integra en la malla urbana, y que ni siquiera puede decirse que ofrezca un servicio directo a los ciudadanos.

La Sala considera ajustados a derecho los anteriores razonamientos, pues de los hechos que la Sala de instancia tiene por acreditados, y que resultan de las actuaciones, la unidad de procesamiento y eliminación de fangos procedentes de las estaciones depuradoras de Canal de Isabel II no se integra en la malla urbana de Loeches, y dada la localización de la finca y su distancia del núcleo urbano, es claro que no existe en este caso una indebida singularización de los terrenos afectados por la expropiación, y sin que pueda considerarse que la unidad de procesamiento contribuya a crear ciudad

Si antes hemos indicado que la valoración del suelo no urbanizable como urbanizable, en el caso de los sistemas generales que crean ciudad, tiene por finalidad el evitar la discriminación de los propietarios de dicho suelo en relación con los demás propietarios de terrenos que se beneficiarían de la expansión urbana propiciada por los sistemas generales, no existe en el presente caso ninguna expectativa razonable, o al menos, no fue alegada en la instancia, de que la nueva unidad de procesamiento, traiga consigo inmediatamente una transformación de su entorno en suelo urbanizable, por lo que no existe riesgo de ruptura del principio de equidistribución de beneficios y cargas, que es la razón de ser última de la jurisprudencia sobre sistemas generales que crean ciudad.

De acuerdo con las anteriores consideraciones se desestima el tercer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El cuarto motivo del recurso, formulado al amparo de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia falta de motivación, porque la sentencia impugnada no valora ni la prueba pericial practicada en autos, ni la pericial que constaba en el expediente administrativo, limitándose a su rechazo sin más.

La sentencia impugnada valoró la prueba pericial aportada en el expediente por la parte recurrente (FD 7º), justificando el rechazo de las conclusiones del perito en la incorrección del método de valoración seguido, pues el perito valoró los terrenos como suelo urbanizable cuando el método de valoración conforme a derecho era el de comparación, conforme se ha dicho.

Sin embargo, no procede a realizar valoración alguna de la prueba pericial practicada en autos en la que el perito insaculado procede a realizar una valoración del suelo como no urbanizable, no siendo correcta, en tal sentido, la afirmación realizada por la Sala de instancia por la que razona que "... y no disponiendo el Tribunal de prueba alguna que teniendo en cuenta la clasificación del suelo como no urbanizable, establezca un valor superior al determinado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado ...".

Procede, en consecuencia, la estimación del presente motivo de impugnación.

SEXTO

La estimación del motivo cuarto del recurso, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) LJCA , nos obliga a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.

Como hemos expuesto anteriormente, la pericial practicada en autos realiza una valoración del suelo como no urbanizable.

De acuerdo con dicho informe pericial, el importe del suelo objeto de expropiación, valorado por el método de comparación, es de 9,18 €/m2. A tal conclusión llega el perito insaculado después de obtener una serie de testigos de la pagína web "miparcela.com", testigos estos de los que se desprenden unos valores del suelo que van desde los 4,20 €/m2 a los 19,20 €/m2, de los que, procediendo a descartar el perito los valores máximo y mínimo, establece una media de 9,18 €/m2.

No obstante, y a pesar de que el perito manifiesta que los testigos obtenidos son similares a la finca expropiada en cuanto a situación, tamaño y naturaleza, examinada la documentación justificativa de dichos testigos, solamente se puede determinar el término municipal donde se encuentran así como el desnivel del suelo, desconociéndose cualquier otra circunstancia de la que poder deducir que dichas fincas reúnen las mismas condiciones que la que es objeto de expropiación, no teniendo, por tanto, el informe pericial la suficiente entidad como para desvirtuar el valor dado por el Jurado de Expropiación que en su resolución procede a detallar no solo el término municipal donde se ubican las fincas tomadas como referencia, sino que, además, procede a detallar tanto paraje donde se sitúan, como el tipo de cultivo a que está dedicadas.

SÉPTIMO

Al haberse estimado parcialmente el recurso de casación, no procede la imposición de costas ocasionados en el mismo, de acuerdo con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , sin que tampoco se efectúe imposición de las costas de instancia, de acuerdo con la previsión que al momento del recurso tenía el apartado 1 del indicado precepto, al no apreciarse temeridad ni mala fe.

F A L L A M O S

PRIMERO

Ha lugar al presente recurso de casación número 3457/2011, interpuesto por la representación procesal de Dña. María Rosario , D. Serafin , Dña. Belen y D. Jose Augusto y D. Abel y Dña. Eulalia y Dña. Lucía contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 533/2007 , que anulamos.

SEGUNDO

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Don Abel , Doña María Rosario , Don Serafin , Doña Belen y Don Jose Augusto , contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de marzo de 2.007, dictada en el expediente de determinación del Justiprecio número NUM000 , correspondiente a la finca número NUM001 del proyecto de expropiación Construcción de unidad de procesamiento y eliminación de fangos (instalaciones Este) procedentes de las estaciones depuradoras de aguas residuales del Canal de Isabel II en Loeches.

TERCERO

No procede la condena en costas en el recurso de instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, y que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

1 temas prácticos
  • Potestades de las Entidades Locales
    • España
    • Práctico Entidades Locales Disposiciones generales en el ámbito de la administración local
    • Invalid date
    ... ... legislativos 5 Legislación básica 6 Legislación citada 7 Jurisprudencia citada Potestades de las Entidades Locales Las ... STS de 20 de marzo de 1995, recurso 717/1994 [j 2] ). El art. 4 de la ... del particular ( Sentencia del TSJ de Andalucía, Málaga, de 27 de julio de 2017, recurso 450/2016 [j 14] ). Presunción de legitimidad y la ... de legalidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2013, recurso 4398/2011) [j 17] ... Asimismo, la Administración tiene ... ...
10 sentencias
  • STSJ Cataluña 4016/2020, 7 de Octubre de 2020
    • España
    • 7 Octubre 2020
    ...cuya recepción personal por el propio recurrente no se niega, fue practicada en lugar correcto. La doctrina contenida en la STS de 7 de julio de 2013 que se invoca en la demanda no hace al caso, pues ningún representante se designó en el caso, ni domicilio distinto. Tampoco cabe reprochar a......
  • STSJ Aragón 18/2020, 28 de Octubre de 2020
    • España
    • 28 Octubre 2020
    ...otros que el tribunal sentenciador ha considerado más convincentes o relevantes, algo que está vedado a este recurso (entre otras, STS 7 julio 2013 (ECLI:ES:TS:2013:2168). En el recurso se hace también referencia a la medida cautelar resuelta por la Audiencia Provincial de Teruel mediante a......
  • SJS nº 3 272/2018, 21 de Diciembre de 2018, de Cartagena
    • España
    • 21 Diciembre 2018
    ...todo caso el trabajador derecho a la tutela judicial efectiva y a un pronunciamiento sobre la extinción acaecida. "Como recuerda la STS de 7 de julio de 2013 con cita de las sentencias invocadas en el recurso por el demandante "la decisión empresarial de despedir implica la inmediata extinc......
  • STSJ Andalucía 283/2023, 14 de Febrero de 2023
    • España
    • 14 Febrero 2023
    ...a los incólumes hechos probados de la sentencia de instancia la jurisprudencia vigente sobre la materia, contenida en la referida STS de 7 de julio de 2013, que resuelve un caso con claras similitudes al presente, en lo que a esta cuestión de la prescripción del recargo se Y, en este estado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR