STSJ Cataluña 4016/2020, 7 de Octubre de 2020

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2020:7972
Número de Recurso1249/2019
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución4016/2020
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1249/2019

Partes: Darío C/ T.E.A.R.C.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4016

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1249/2019, interpuesto por D. Darío, representado por el Procurador D. IGNACIO MARSAL ROS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación de procesal de d. Darío se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 24 de abril de 2019, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000, interpuesta por la aquí recurrente contra la diligencia de embargo nº NUM001, de fecha 22 de junio de 2018, dictada por la Dependencia de Regional de Recaudación de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia que declare no conforme a Derecho y nula la resolución del TEARC impugnada y nulo el procedimiento por falta de notificación y 2) la demandada, el dictado de una sentencia desestimatoria, con condena a la actora al pago de las costas procesales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni el trámite de conclusiones, se declararon los autos conclusos y, llegado el turno, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acto impugnado fue notificado al interesado en fecha 20 de julio de 2017 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 12 de diciembre de 2018, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en el caso concluía el 20 de agosto de 2018, por lo que había de declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT, que así lo ordena en aquellos supuestos en que "la reclamación se haya presentado fuera de plazo".

SEGUNDO

En el escrito de demanda articulado en la presente litis, en el hecho único de la demanda la parte recurrente relata que "[e]n los diferentes recursos y escritos efectuados por mi mandante se esgrimió siempre la falta de notificación de las liquidaciones, con apoyo en la siguiente doctrina del Tribunal Supremo", la contenida en las sentencia de 21 y 26 de junio de, 12 de julio y 28 de octubre de 2010, que resume, y a continuación manifiesta que "[e]l TEAR acudiendo a un formalismo, que produce manifiesta indefensión, no entra a analizar el fondo de la cuestión debatida, y deniega el derecho a una resolución debidamente fundada en la pretensiones (sic) de la actor, sobre la falta de notificación de las liquidaciones no comunicadas, argumentando que al existir un recurso de reposición denegado no podía entrar en el fondo del asunto, vulnerando el principio consagrado en el art. 24 de la CE de la tutela judicial efectiva". En el apartado de fundamentos de derecho, la parte demandante alega que "sin notificación o ( se entiende que quiere decir no) hay eficacia del acto administrativo que propicia la sentencia estimatoria" y, tras citar el artículo 110 LGT sobre el lugar de práctica de las notificaciones, que "en el ámbito de las notificaciones tributarias está clara la dualidad de regímenes, mientras que en el resto de las actuaciones no tributarias, el art. 59.2 de la Ley 30/1992 fija el régimen de "notificaciones a la carta", pero nada dice expresamente en el caso de los procedimientos iniciados de ocio (se entiende quiere decir de oficio)" e invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2013 (rec. 2511/2001) que en un supuesto en que la notificación de un acto aprobatorio de un deslinde, se había cursado al domicilio de la Comunidad de Propietarios interesada y no en el designado con anterioridad para notificaciones, que se correspondía con el Letrado que representaba a la Comunidad, concluye lo siguiente:

"Estas circunstancias determinaban que el acto aprobatorio del deslinde debiera notificarse a la persona y domicilio designando al efecto (ex articulo 59.2 de la LRJPA), con la consecuencia de que al no hacerlo la notificación deviene defectuosa (ex artículo 58.3 de la misma LRJPA ), con el efecto de que el plazo de inicio del trámite del recurso, administrativo y judicial, se computa en la forma prevista en ese precepto "(...) a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda".

La anterior conclusión no resulta impedida por el razonamiento adicional que refiere la Sala de instancia en el sentido de que el deslinde es un procedimiento de oficio y que la notificación se realizó al vicepresidente de la Comunidad y en el domicilio de la misma, pues, sin duda, el señalamiento por los interesados de domicilio donde desean ser notificados es independiente de la forma en que el procedimiento se inicia, de oficio o a instancia de parte, siendo un derecho de los interesados en el procedimiento ---también ejercitable en los procedimientos incoados de oficio---, y, desde luego, la designación de representante con todas garantías legales y de un domicilio específico para notificaciones, impide la validez de las notificaciones efectuadas sin tener en cuenta tales designaciones, que se convertirían así en inoperantes, pues una interpretación contraria vaciaría de contenido tanto la posibilidad de designar representantes (ex artículo 32 de la LRJPA ) como la de designar domicilio a efectos de notificaciones.

Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE , los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso- administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo , por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso".

Por último, la demanda sintetiza la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del deber de la Administración de investigación del domicilio del interesado para la práctica de notificaciones, antes de acudir a la citación edictal, por lo que -sostiene- en consecuencia el pronunciamiento del TEARC es contrario al artículo 5 LOPJ.

De adverso, el Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso por los propios hechos y fundamentos de la resolución impugnada, añadiendo que las alegaciones de la demanda son de carácter genérico, son motivar que la notificación de la diligencia de embargo fuera incorrectas, ni discutir ni negar que el domicilio en que se realizaron los intentos de notificación sea su domicilio, ni que fuera él quien personalmente recogió la notificación en la Oficina de Correos el 20 de julio de 2018, por lo que procede la confirmación del acto impugnado, dada la evidente extemporaneidad de la reclamación.

TERCERO

Impugnándose una resolución que en vía económico-administrativa declara la inadmisibilidad de una reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar de inicio que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia...

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