STS, 27 de Junio de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2014:2744
Número de Recurso260/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil catorce.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha examinado el recurso contencioso-administrativo 2/260/2013 , promovido por don Luis Miguel , representado por la Procuradora doña Pilar Moliné López, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de abril de 2013, que acordó inadmitir, por falta de legitimación, la solicitud de revisión de oficio que dirigió contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 20 de noviembre de 2009, por el que se aprobó el acta de la Junta Sectorial de Jueces de los Juzgados de Instrucción de Marbella (Málaga), adoptada el 3 de noviembre de 2009, sobre normas de reparto de asuntos penales entre los Juzgados de Instrucción de dicha localidad.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el 12 de junio de 2013, escrito de la procuradora doña Pilar Moliné López, en representación de don Luis Miguel , interponiendo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de abril de 2013, antes referido.

SEGUNDO

Formado el correspondiente rollo de Sala y turnado el recurso a la Sección Séptima, por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013, se requirió a la procuradora doña Pilar Moliné López para que aportara justificante de abono de la tasa judicial correspondiente, así como copia de la solicitud presuntamente desestimada.

TERCERO

Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de 2013, la referida procuradora solicitó la exención del abono de la tasa por estar incurso en la causa de exención consistente en " La interposición de la demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especiales establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas ", especificando que el objeto del recurso trataba de poner de manifiesto la infracción de derechos fundamentales tales como el derecho a un Juez predeterminado por la Ley y el derecho a la defensa y a un procedimiento con todas las garantías, así como el derecho al secreto de las comunicaciones. Acompañaba a dicho escrito, copia del acuerdo recurrido.

CUARTO

Verificado lo anterior, por diligencia de ordenación de 15 de julio de 2013, se tuvo por interpuesto, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, el recurso interpuesto y se requirió al Consejo General del Poder Judicial demandado la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

Recibido el expediente administrativo, por diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2013, se confirió plazo a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

SEXTO

La parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 19 de septiembre de 2013, y en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, suplicó de la Sala "(...) tenga por presentada LA DEMANDA, CON RECIBIMIENTO DEL PLEITO A PRUEBA y por hechas las manifestaciones vertidas en el cuerpo del mismo y, en su virtud, se sirva admitirlo, DECLARANDO LA NULIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO (ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2009) POR EL QUE SE ACUERDA OTORGAR COMPETENCIAS AL JUZGADO DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE MARBELLA (MÁLAGA) EN MATERIA DE EXHORTOS INTERNACIONALES (Norma quinta del Acta de Junta de Jueces nº. 159/09 Sectorial de los Juzgados de Instrucción de Marbella, Málaga, de fecha 3/11/2009) Y DE LAS ACTUACIONES DERIVADAS A SU AMPARO EN PROCEDIMIENTO SEGUIDO CONTRA D. Luis Miguel , EN EL SENO DEL AUXILIO JUDICIAL EUROPEO Nº 15/11 POR EL JUZGADO DE VIOLENCIA DE GÉNERO DE MARBELLA".

Por Otrosí Digo interesó se requiriera al Consejo General del Poder Judicial para que aportara al expediente administrativo el informe elaborado por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía referido en el folio 14 del acuerdo recurrido.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 11 de octubre de 2013, se tuvo por formalizada la demanda y, de conformidad con lo solicitado en el Otrosí, se requirió a la Administración recurrida para que completara el expediente administrativo, adjuntando copia del mismo.

OCTAVO

Recibido el complemento del expediente reclamado, por diligencia de ordenación de 4 de diciembre de 2013, se confirió nuevo plazo a la parte recurrente para que completara la demanda.

NOVENO

Por providencia de 10 de diciembre de 2013 y en virtud de lo establecido en los artículos 569, párrafo 1 º, 638, párrafo 2 º y Disposición final tercera, párrafo 2º de la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio , de reforma del Consejo General del Poder Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se remitieron las actuaciones a la Sección Primera de esta Sala que convalidó las mismas.

DÉCIMO

Efectuó la parte recurrente alegaciones complementarias a su demanda mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de enero de 2014, habiéndose dado traslado al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal, por diligencia de ordenación de 20 de enero de 2014, de la demanda y alegaciones complementarias.

UNDÉCIMO

Evacuando el traslado conferido, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito registrado en este Tribunal el 13 de febrero de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó «(...) dicte sentencia por la que se inadmita el presente recurso, o subsidiariamente, se desestime el mismo, por ser conforme a Derecho la resolución impugnada».

DUODÉCIMO

El Fiscal, por su parte, formuló contestación a la demanda mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de febrero de 2014 y en el que, con arreglo a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que exponía, solicitó que "(...) se dicte sentencia por la que sea DESESTIMADO el recurso interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra el Acuerdo de 11 de abril de 2013 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial recaído en el expediente de revisión de oficio NUM000 ".

Mediante Otrosí Digo no consideró necesario el recibimiento del pleito a prueba al considerar que toda la necesaria ya obraba en el expediente administrativo.

DÉCIMO

TERCERO.- Por Auto de 21 de marzo de 2014, la Sala acordó el recibimiento del proceso a prueba, que debía versar sobre el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda, los cuales se tenían por reproducidos, y se acordaba librar oficio al Consejo General del Poder Judicial a fin de que expidiera y remitiera el informe emanado del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía referido al folio 14 del acuerdo recurrido.

DÉCIMO

CUARTO.- Una vez que fue recibida la documentación requerida, mediante diligencia de ordenación de 2 de junio de 2014, se señaló para votación y fallo el día 26 de junio siguiente, en que han tenido lugar.

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto, como ya se ha indicado en los Antecedentes, el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de abril de 2013, que inadmitió la solicitud de revisión de oficio nº 354/2012 que fue dirigida por don Luis Miguel contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que, en la sesión de 20 de noviembre de 2009, ratificó el Acta de la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción de Marbella que, en la reunión sostenida el 3 de noviembre de 2009, resolvió aprobar la modificación de las normas de reparto de asuntos penales y el protocolo de actuación para la resolución de incidencias durante el servicio de guardia en el partido judicial de Marbella.

En concreto, la solicitud de revisión de oficio iba dirigida, en exclusiva, contra la norma quinta de dichas normas de reparto, que confería el conocimiento de las comisiones rogatorias pasivas al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1, de los de Marbella.

SEGUNDO

Expondremos, a continuación y ordenados cronológicamente, los hechos que revisten trascendencia para el adecuado entendimiento y enjuiciamiento de la controversia que se plantea en el presente recurso:

  1. - Con fecha 3 de noviembre de 2009, se constituyó la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción de Marbella (folios 12 a 19 del complemento de expediente) que acordó, por unanimidad, la modificación de las normas de reparto de asuntos penales y aprobar el protocolo de actuación para la resolución de incidencias para el servicio de guardia. En concreto, la norma quinta de dichas normas de reparto regulaba las "Comisiones rogatorias pasivas", estableciendo que:

    " 1.- Su conocimiento, con exclusión de las dirigidas o relacionadas con asuntos penales en tramitación en un Juzgado de Instrucción, corresponderá al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella".

    El Juzgado de Guardia únicamente atenderá las comisiones que se reciban fuera de las horas de audiencia y que exijan la práctica de alguna diligencia urgente fuera de esas horas, remitiendo lo actuado acto seguido al Juzgado de Violencia nº 1, el cual continuará conociendo de la comisión, sea para practicar las diligencias restantes, sea para devolverla cumplimentada a la autoridad de origen, conservando una copia en su archivo.

  2. - Cuando un Juzgado de Instrucción reciba una comisión rogatoria ampliatoria de otra de la que en su día conoció (antes de que el Juzgado de Violencia nº 1 asumiera su conocimiento exclusivo) que requiera diligencias diferentes a las practicadas en su día, le remitirá al Juzgado de Violencia nº 1, competente para su conocimiento. Se exceptúa únicamente el caso en que la comisión pretenda levantar asientos practicados en cualquier Registro público en cuyo supuesto será competente el Juzgado que lo ordenó".

  3. - Remitida que fue el acta de la Junta sectorial de Jueces de Instrucción de Marbella al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, en la sesión que mantuvo el 20 de noviembre de 2009 (folio 29 del complemento del expediente) decidió, también por unanimidad, su aprobación, así como que dicho acuerdo fuera participado al Consejo General del Poder Judicial y al Juzgado Decano respectivo, para su conocimiento y el de los órganos afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12.5 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio , de los órganos de Gobierno de los Tribunales.

  4. - En el año 2011, fue dirigida a la autoridad judicial competente de Marbella una comisión rogatoria procedente del Reino Unido con objeto de practicar diversas diligencias de investigación en relación con Don. Luis Miguel . Dicha comisión, conforme a las normas de reparto antes indicadas, fue turnada al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, que incoó el procedimiento de auxilio judicial europeo nº 15/2011.

  5. - La representación procesal Don. Luis Miguel se personó en dichas actuaciones mediante escrito registrado el 31 de octubre de 2011 (folios 17 a 20 del expediente), en el que además interesaba la nulidad de las actuaciones practicadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella en el procedimiento antes indicado, al entender que carecía de competencia objetiva por razón de la materia ya que, atendido el tenor del artículo 87.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , adicionado por la Ley Orgánica 1/2004, el referido Juzgado no podía incoar e instruir un procedimiento penal por delitos contra la salud pública y otros relacionados, por cuanto tales delitos estaban excluidos de las competencias atribuidas por la Ley a dicha clase de Juzgados.

  6. - El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, previo informe del Fiscal de Cooperación Internacional, resolvió, por auto de 16 de noviembre de 2011 , desestimar la nulidad de actuaciones solicitada (folios 24 a 26 del expediente) al considerar, sobre la base de los razonamientos jurídicos expuestos en el mismo, que el Juzgado, al tiempo de recibir la comisión rogatoria, tenía tanto jurisdicción, como competencia objetiva para su tramitación.

  7. - La representación Don. Luis Miguel promovió recurso de reforma contra dicho auto, que fue desestimado por providencia del Juzgado nº 1, de 13 de diciembre de 2011 -no aportada a las actuaciones-, habiendo sido la indicada providencia impugnada mediante la interposición de nuevo recurso de reforma y subsidiario de apelación.

  8. - Habiéndose dado traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella dictó nuevo auto, de 9 de abril de 2012 , que lo desestimó (folios 36 y 37 del expediente) y que, tras ser impugnado en apelación, fue confirmado por la Sección octava de la Audiencia Provincial mediante auto de 22 de junio de 2012, recaído en el rollo de apelación nº 367/2012 (folios 38 a 40 del expediente).

  9. - El día 9 de octubre de 2012, tuvo entrada en una Oficina de Correos escrito de la representación de Don Luis Miguel , solicitando de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la revisión de oficio y declaración de nulidad del acuerdo de 20 de noviembre de 2009, por el que se acordó otorgar competencias al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella en materia de exhortos internacionales (folios 2 a 9 del expediente del recurso).

  10. - Dicho escrito fue remitido por la referida Sala de Gobierno al Consejo General del Poder Judicial (folio 22 del expediente del recurso), para, una vez allí, ser registrado, en principio, como recurso de alzada nº 354/2012 y, finalmente, como solicitud de revisión de oficio nº 354/2012.

  11. - En el seno de dicho procedimiento, por la Sección de Recursos del Consejo General del Poder Judicial se interesó de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (folio 35 del expediente del recurso) que remitiera copia completa y ordenada del expediente, con todos los antecedentes que sirvieron de fundamento al acto impugnado, así como que emitiera el informe previsto en el artículo 114.2 de la Ley 30/1992 , el cual fue evacuado por la referida Sala de Gobierno con fecha 26 de febrero de 2013 (folios 45 a 47 del expediente del recurso).

  12. - El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 11 de abril de 2013, adoptó el siguiente acuerdo:

    " Sesenta y uno.- Inadmitir la solicitud de revisión de oficio núm. NUM000 , presentada por D ª INES BARBA NOVOA, en representación de D. Luis Miguel , contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de 20 de noviembre de 2009, por el que se otorgan las competencias al Juzgado de Violencia de Género de Marbella (Málaga), en materia de exhortos internacionales".

    El Pleno llega a tal acuerdo al estimar que en Don. Luis Miguel no concurre la condición de interesado exigida en el artículo 31 de la Ley 30/1992 . Tras referir la posibilidad que concede el artículo 102.3 de la Ley 30/1992 para acordar la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión de oficio cuando carezcan manifiestamente de fundamento y analizar y exponer resumidamente la jurisprudencia existente sobre el concepto de legitimación y su concurrencia en un sujeto determinado, considera que, de la aplicación de tales postulados al caso concreto, se desprende que:

    "(..) la recurrente carece de la legitimación exigida en las normas aplicables para solicitar la nulidad (por la vía de postular una revisión de oficio) de unas determinadas normas de reparto, dado que el recurso se funda en un mero interés por la legalidad, en un interés abstracto dirigido a promover la aplicación de una atribución competencial de asuntos respetuosa, según ella, con la LOPJ, cuestión que se corresponde, por tanto, con un mero interés abstracto por el respeto de la legalidad, no existiendo pues, interés personal, directo y legitimador para impugnar un acto como el que, en suma, se pretende recurrir.

    Como ya se destacó, de la relación de hechos que se hace en la solicitud de la recurrente se advierte que su fundamento y finalidad es la nulidad de una determinada actuación judicial por haberse efectuado al amparo de unas normas de reparto que considera ilegales por atribuir a un órgano judicial una competencia objetiva que la LOPJ no le atribuye, vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley. De esa situación pretende derivar la recurrente su legitimación para impugnar, en definitiva, las normas de reparto.

    Pues bien, este salto argumental para justificar su legitimación no es admisible, pues la posible ilegalidad de las normas de reparto le legitima, eso sí, para impugnar la decisión jurisdiccional, para impugnar la competencia del Juez que conoce de un asunto atribuido por unas normas de reparto determinadas, pero no para impugnar las normas de reparto en sí mismas de manera desvinculada del acto aplicativo y como una acción autónoma, pues su legitimación nace de ese acto aplicativo y es en el proceso judicial donde debe hacer valer todas las alegaciones que entiende oportunas para sostener la falta de competencia del órgano judicial, pero esa situación no le concede legitimación para impugnar en vía administrativa las cuestionadas normas. En suma, debe ser en el seno del procedimiento Auxilio Judicial Europeo nº. 15/2011 que aduce la recurrente donde tiene legitimación para sostener la falta de competencia judicial, pero no la tiene para, aduciendo esa falta de competencia, impugnar unas normas de reparto que su juicio atribuyen de manera ilegal la referida competencia.

    Así se deduce de lo establecido en el Art. 68. 4 de la ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, las resoluciones dictadas por tribunales distintos de aquel o aquéllos a los que correspondiese conocer según las normas de reparto se declararán nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto y dicha infracción no se hubiere corregido conforme a lo previsto en el apartado anterior. De esa manera debió proceder la recurrente para impugnar el reparto efectuado, pero no pretender, como hace ahora, la nulidad de unas normas de reparto para cuya impugnación abstracta general y directa carece de legitimación.

    Esta conclusión no genera indefensión alguna a la parte; al contrario la impugnación inmediata del reparto o el planteamiento de la cuestión de competencia se resuelve de manera directa por los órganos judiciales en el seno del proceso, que es la sede natural y propia para determinar la competencia de los órganos judiciales, sin que se deba diferir tal pronunciamiento a la decisión que, se adopte sobre unas normas de reparto que, como luego se dirá, no puede tener el efecto de determinar la competencia de los juzgados y tribunales, pues se trata de una cuestión de índole jurisdiccional sobre la que este Órgano Constitucional nada puede resolver.

    Cuarto.- Tampoco es posible en esta vía pretender, lo que desde luego no se desprende de manera directa del escrito de la recurrente de la recurrente, que se anule lo actuado por el al Juzgado de Violencia de Genero de Marbella (Málaga), en materia de exhortos internacionales, en lo que concierne las actuaciones procesales que recoge en su escrito, pues se trata de una cuestión jurisdiccional vedada, por tanto, a este Consejo General del Poder Judicial, de conformidad con lo establecido en el Art. 12.3 de la LOPJ .

    Todo ello debe llevar a la inadmisión de la solicitud de revisión de oficio núm. 354/12, presentada por Dª INES BARBA NOVOA, en representación DE D. Luis Miguel , contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla de 20 de noviembre de 2009, por el que se otorgan las competencias al Juzgado de Violencia de Genero de Marbella (Málaga), en materia de exhortos internacionales, si bien, a la vista del informe emitido por la Sala de Gobierno, aportando al presente expediente, se debe indicar dicha Sala que tenga en cuenta lo que dicho informe razona a los efectos de adoptar las medidas oportunas en relación con las cuestionadas normas de reparto".

TERCERO

La demanda de la parte actora se inicia con un apartado de "fundamentos de hecho", que se desglosa en cuatro ordinales.

En el primero de ellos, expone que, en el año 2011, fue recibida en los Juzgados de Marbella una solicitud de auxilio judicial procedente del Reino Unido, en relación con un presunto delito de blanqueo de capitales referido a don Luis Miguel , habiendo asumido la competencia para llevar a cabo la práctica de las diligencias de investigación requeridas el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Marbella, a cuyo fin incoó el procedimiento Auxilio Judicial Europeo nº 15/2011.

Según se indica, fueron las normas de reparto adoptadas por la Junta Sectorial de Jueces de Instrucción de Marbella, posteriormente aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en sesión de 20 de noviembre de 2009, las que atribuyeron competencia a dicho Juzgado para que le fueran turnados los exhortos internacionales.

Su ordinal segundo, hace referencia a la facultad que, tanto el artículo 26 del Reglamento 1/2005 , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como el artículo 1.5.a) del Reglamento 1/2000, de 26 de julio , de los órganos de gobierno de los Tribunales, atribuyen a las Salas de Gobierno de los Tribunales Superiores de Justicia para aprobar las normas de reparto o su modificación. Tras exponer su contenido, aduce que, en el presente caso, la Sala de Gobierno, mediante el acuerdo cuya nulidad se solicita, confirió unas competencias al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que, atendida la materia, no le correspondían.

Seguidamente, el ordinal tercero sostiene la nulidad absoluta del acto administrativo por existir falta de competencia judicial por razón de la materia ya que, en el caso que afecta a la parte actora, lo acordado en las normas de reparto supuso la práctica de intervenciones telefónicas para la investigación de un delito contra el blanqueo de capitales por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer, que carecía de competencia, vulnerándose así de forma patente el artículo 18.3 (derecho al secreto de las comunicaciones) y 24.2 (derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley) de la Constitución española en relación con el artículo 87.ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial , adicionado por la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Prosigue transcribiendo el contenido del artículo 44 de dicha Ley Orgánica 1/2004 , del que saca la conclusión de que un Juzgado de Violencia sobre la Mujer solamente tendrá competencia para atender comisiones rogatorias siempre y cuando la investigación o diligencia solicitada verse sobre delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos al delito de homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

A continuación, invoca el artículo 24.2 de la Constitución española y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y afirma que, en el presente caso, no lo era el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella pues ni tiene competencia, ni autoridad legal, para poder incoar y mucho menos tramitar e instruir un procedimiento penal por blanqueo de capitales, aun cuando tales diligencias se realicen en cooperación con un juzgado extranjero en el marco de un auxilio judicial, pues la competencia de dicha clase de Juzgados se limita a las enumeradas en los referidos artículos 44 y 87 ter. Considera que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella, al tiempo de recibir la comisión rogatoria solicitando cooperación para la investigación de un delito contra la salud pública y otros relacionados con el mismo, debió haber puesto de manifiesto su incompetencia, dando traslado, de inmediato, al Juzgado de Instrucción de Guardia.

Aduce que la falta de competencia no queda subsanada, ni justificada, por el hecho de que las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía decidieran turnar a dicho Juzgado los exhortos internacionales. En su parecer, tales normas eran contrarias a la Constitución española, a la Ley Orgánica 1/2004 y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, no siendo la Sala de Gobierno el órgano que puede determinar qué materias han de ser asumidas por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer puesto que ello sólo puede ser realizado por una Ley Orgánica.

Por todo lo argumentado, reitera la vulneración de los derechos consagrados en el artículo 18.3 -al haberse practicado intervenciones telefónicas contrarias al derecho fundamental a las comunicaciones- y 24.2 de la Constitución española y sostiene que el acuerdo de la Sala de Gobierno adolece de nulidad absoluta conforme dispone el artículo 62, apartados 1 y 2 de la Ley 30/1992 . En concreto, de su apartado 1, invoca las causas de nulidad siguientes: (i) la de la letra a), por cuanto en el presente caso, el juez predeterminado por la Ley era el Juzgado de Instrucción de Marbella que por turno le hubiera correspondido y no el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de dicha localidad; (ii) la de la letra b), al haber otorgado la Sala de Gobierno competencias a un Juzgado que no le correspondían y que sólo pueden ser atribuidas por Ley Orgánica; y (iii) la de la letra f), por haberse conferido facultades a un juzgado careciendo de los requisitos necesarios para su adquisición.

En el último ordinal, aborda la falta de legitimación de la parte recurrente apreciada en el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial. Tras exponer, en su literalidad, el contenido del artículo 31 de la Ley 30/1992 , y transcribir parte de la argumentación ofrecida en dicho acuerdo, considera que la decisión que toma, negándole un interés legítimo en la solicitud pretendida, contraviene la doctrina del Tribunal Supremo sobre la sustitución del concepto de " interés directo " por el más amplio de " interés legítimo " y la del Tribunal Constitucional referida a la ampliación del interés tutelable y, en cualquier caso, la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, con cita de su sentencia nº 257/1989 .

No entiende qué refuerzos legitimatorios precisa un ciudadano encartado en un procedimiento que ha agotado las vías procesales a su alcance para obtener una resolución ajustada a Derecho. Según señala, a la vista del íter procesal seguido ante el Juzgado de Violencia de sobre la Mujer nº 1 de Marbella y la Audiencia Provincial de Málaga, discrepa del punto tercero del acuerdo recurrido, el cual transcribe, pues considera que el Pleno del Consejo parece ignorar que la parte recurrente pretendió y solicitó el amparo de dicho Juzgado tan pronto como detectó la irregularidad en que se había incurrido, agotando, posteriormente, todas las instancias. Ello se deduce de la solicitud de nulidad de actuaciones que presentó el 3 de octubre de 2011, una vez ya el Juzgado de Violencia sobre la Mujer se encontraba desarrollando las diligencias encomendadas en la comisión rogatoria, y del recurso de reforma que interpuso contra el auto de 16 de noviembre de dicho año, desestimatorio de tal solicitud. Asimismo, refiere haber recurrido en apelación la providencia con la que el Juzgado resolvió el referido recurso de reforma, considerando que, con el auto adoptado por la Audiencia Provincial de Málaga el 22 de junio de 2012 resolviendo tal apelación, concluyeron por esa vía sus pretensiones.

Expone, seguidamente, conocer la existencia de un dictamen del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía favorable a la solicitud formulada por la parte actora. Considera que la resolución del Pleno, aun sin entrar en el fondo de la pretensión de revisión de oficio, también se ha mostrado conforme con su solicitud, pues, a la vista de tal informe, le indica a la Sala de Gobierno que lo tenga en cuenta a los efectos de adoptar las medidas oportunas en relación con las cuestionadas normas de reparto. A juicio del recurrente, tal indicación es insuficiente como respuesta al caso concreto, pues con ella la parte actora no alcanza la justicia y la reparación a la que aspira.

Concluye este apartado señalando que " Decae, de este modo, el argumento de la resolución recurrida, por cuanto, a la vista de lo expuesto, eludir el Pleno del CGPJ resolver en el fondo del asunto -de oficio o a instancia nuestra- haciendo girar sus argumentos sobre una supuesta falta de legitimación de la que no carecemos y una ausencia de postulación ante el Juzgado de Violencia de Género que sí hemos llevado a cabo, siendo competente el CGPJ para resolver tanto sobre la ilegalidad de una norma de reparto como sobre la nulidad de lo actuado como su consecuencia más inmediata, supone permanecer en la superficie ante una infracción grave que desampara claramente a nuestro defendido".

En el apartado correspondiente a los "Fundamentos de Derecho" invoca la revisión de oficio del acto administrativo por el que se otorgan las competencias en materia de exhortos internacionales al Juzgado de Violencia de Género de Marbella y la competencia, igualmente, de la Sala de Gobierno, en virtud del artículo 102 de la Ley 30/1992 . Asimismo, reitera la nulidad de pleno derecho del acto administrativo cuya revisión se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 62.1.a), b ) y f) de la Ley 30/1992 .

No se puede concluir esta síntesis de la demanda de la parte recurrente sin hacer referencia al contenido del escrito de alegaciones complementarias a aquélla, y en el que vuelve a incidir en el informe evacuado en el seno del expediente de revisión de oficio por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, aun intentando paliar el error de la decisión adoptada por los Jueces que compusieron el acta impugnada por razones de sobrecarga inusual de trabajo, reconoce que hubo una ilegalidad manifiesta.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado da comienzo a su contestación a la demanda refiriendo que la base de la legitimación activa, desde la entrada en vigor de la Ley de la Jurisdicción, se asienta en el "interés legítimo", concepto mucho más amplio que el recogido en la anterior Ley de 1956, y que, desde la entrada en vigor de la Constitución española, ya había sido elaborado por la doctrina del Tribunal Constitucional, como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Subraya que, sin embargo, no todo interés puede integrar el interés legítimo que sirve de soporte a la legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo, debiéndose descartar, como tal, el mero interés por la legalidad o basado en motivos extrajurídicos. Asimismo, considera que también debe darse que el acto administrativo o disposición de interés general afecte a un ámbito de interés propio, distinto del de la generalidad de los ciudadanos y de los intereses colectivos o difusos, con cita y reproducción selectiva de su fundamentación de las sentencias de este Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 y de la de 11 de febrero de 2004 .

Continúa su argumentación, señalando que el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reconoce legitimación sólo a los interesados, que son los titulares de derechos e intereses legítimos, lo que entiende se identifica con cualquier ventaja o utilidad jurídica que pueda obtener aquél derivada de la reparación pretendida.

Nos dice que ello sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés y para que ello concurra la resolución impugnada deberá repercutir de manera clara y perjudicial en quién acude al recurso en búsqueda de una reparación.

Sostiene que el único interés que cabría atribuir al recurrente es el denominado interés de legalidad que sólo se admite en nuestro ordenamiento jurídico en los supuestos tasados de la acción popular, citando en apoyo de tal alegato las sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 14 de junio de 1988 ; de 7 de febrero y de 12 de junio de 1989 ; de 31 de mayo de 1990 ; de 17 de julio de 1991 ; de 26 de mayo de 2003 ; y de 14 de septiembre de 2004 .

Procede, a continuación, a transcribir parcialmente la sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 , que según nos indica, resume la doctrina jurisprudencial de la Sala en materia de legitimación para concluir que, en el presente caso, el recurrente no esgrime un interés legítimo en la distribución de competencias de los órganos judiciales, ni prueba unos perjuicios personales o colectivos irreparables, limitándose a alegar la ausencia de criterios objetivos del Consejo General del Poder Judicial sobre la materia.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, por su parte, tras sintetizar los antecedentes de hecho que estima de interés en relación con la vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte recurrente, así como los puntos esenciales de su escrito de demanda, realiza una serie de consideraciones que serán las que le lleven a solicitar de esta Sala la desestimación del recurso y que son las siguientes:

- El artículo 102 de la Ley 30/1992 regula el procedimiento de revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho, configurándolo como un remedio subsidiario de los instrumentos procedimentales ordinarios de impugnación de actos administrativos, de modo que, siguiendo lo dispuesto en sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 , no resulta viable cuando ya se han utilizado otros cauces procedimentales ordinarios para hacer valer la pretendida nulidad, el acto dictado ha sido impugnado ante la jurisdicción contencioso-administrativa y este proceso ha terminado por resolución firme.

Asimismo, el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial proclama la distribución de asuntos conforme a las normas de reparto prefijadas en aquellas localidades o poblaciones donde existan dos o más juzgados del mismo orden jurisdiccional. Dichas normas de reparto habrán de ser aprobadas por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal Superior de Justicia, a propuesta de la Junta de Jueces del respectivo orden jurisdiccional.

También invoca el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apartados 2 y 3, que dispone que cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de la presentación del escrito o de la solicitud de incoación de actuaciones, y que las resoluciones dictadas por los tribunales distintos de aquel o aquellos a los que le correspondiese conocer según las normas de reparto serán declaradas nulas a instancia de la parte a quien perjudicaren, siempre que la nulidad se hubiese instado en el trámite procesal inmediatamente posterior al momento en que la parte hubiera tenido conocimiento de la infracción de las normas de reparto.

- Sobre la necesaria condición de interesado que debe concurrir para la incoación de un expediente de revisión de oficio de los previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con lo manifestado en el acuerdo recurrido.

- Considera que la condición de interesado en el recurso de revisión se conecta con el concepto de interesado recogido en el artículo 31 de la Ley 30/1992 y, concretamente, con la titularidad de derechos o intereses legítimos, descartando el mero interés en el respeto de la legalidad pues, como viene exigiendo la jurisprudencia, es preciso que la repercusión de la actuación administrativa en el ámbito de los intereses de la persona sea real, efectiva y actual, citando a tal efecto la sentencia de este Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2013 (recurso nº 35/2012 ).

Expone que, teniendo por objeto el sistema de reparto ofrecer una respuesta adecuada a la Administración de Justicia, equilibrando la carga de trabajo, como cabe deducir del artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no puede olvidarse que el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil judicializa la impugnación de los acuerdos gubernativos sobre reparto de asuntos, residenciando en la vía procesal la impugnación por las partes de tales acuerdos. Según sostiene, el legislador ha optado porque el órgano judicial que proceda a tal fiscalización no sea del orden jurisdiccional contencioso-administrativo sino del orden jurisdiccional correspondiente a la naturaleza del asunto, en este caso, penal.

Por ello, siendo evidente que los Juzgados de Violencia de Género son órganos judiciales del orden jurisdiccional penal y que el recurrente promovió un incidente de nulidad de actuaciones por falta de competencia de dicho Juzgado en la adecuada vía procesal penal, llegando en apelación hasta la Audiencia Provincial de Málaga, que desestimó su recurso, considera el Ministerio Fiscal que la parte recurrente ejercitó las facultades impugnatorias que le confería el citado artículo 68, por ostentar legítimo interés en tanto inculpado en el procedimiento de auxilio judicial europeo 15/2011, legitimación que, por todo lo expuesto, no considera concurra en el ámbito del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

- En su parecer, el cuestionamiento de las normas de reparto y el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley están fuera de lugar porque el acceso al proceso ha de producirse de conformidad con lo que disponen las leyes procesales y éstas sólo permiten que lo franqueen los sujetos que cumplan con los requisitos de legitimación establecidos. Aduce, con cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2008 (recurso de casación nº 118/2005 ) y de 14 de septiembre de 2006 (recurso de casación nº 92/2003 ) que los problemas que afloran en las reglas de reparto de asuntos judiciales están relacionados con un mejor funcionamiento de los tribunales y, por tanto, con una más satisfactoria prestación del derecho a la tutela judicial efectiva, así como que el reparto de asuntos sólo implica el ejercicio de una función gubernativa, sin prejuzgar el sistema de recursos y quien ha de prestar la tutela judicial efectiva.

Argumenta que la invocada vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones nunca sería atribuible al acuerdo de aprobación de las normas de reparto sino, en su caso, a las medidas de intervención telefónica adoptadas en el proceso penal.

Por todo lo expuesto, considera que los motivos de impugnación alegados carecen de eficacia suasoria y merecen ser desestimados.

SEXTO

Expuestas así las posiciones de las partes y los antecedentes de hecho que presentan interés para el enjuiciamiento de la controversia, comenzaremos esta tarea realizando una relevante observación de partida: el recurso promovido por la parte recurrente no respeta el plazo de diez días que, para su interposición, contempla el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de impugnaciones promovidas por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. En este sentido, se observa como el acuerdo recurrido fue notificado a la representación Don. Luis Miguel el día 22 de abril de 2013 (folios 65 y 66 del expediente del recurso) y que el escrito de interposición del recurso fue registrado en este Tribunal Supremo el día 12 de junio siguiente, transcurrido, por tanto, tan perentorio plazo.

Lo anterior conduciría irremisiblemente al recurso a un pronunciamiento de inadmisión por extemporaneidad. No obstante, es consciente esta Sala de que ni en el escrito de interposición del recurso, ni en el de demanda, ni en los sucesivos que se han ido presentado en estas actuaciones, la parte recurrente ha hecho una indicación expresa e indubitada de su voluntad de someter este recurso a los trámites del referido procedimiento especial. Sólo existe una somera referencia a tal procedimiento en el escrito en el que la parte actora, evacuando el requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de 24 de junio de 2013 sobre el abono de la correspondiente tasa judicial, adujo estar exenta de la misma por tratarse del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas. La confusa mención contenida en dicho escrito hizo que la diligencia de ordenación de esta Sala que le sucedió, de fecha 15 de julio de 2013, tuviera por evacuado el requerimiento efectuado en relación con la tasa para, a continuación y en lógica coherencia, tener por interpuesto el recurso promovido por el referido procedimiento especial, habiéndose seguido en adelante la tramitación para él establecida en la Ley de la Jurisdicción.

Y aunque la parte recurrente no se ha opuesto, en ningún momento, ni ha mostrado disconformidad alguna a tal decisión de la Sala, habiéndola aceptado sin salvedad, ni objeción, y pese a que la consecuencia que de ello debería desprenderse, como ya hemos razonado, es la inadmisión del recurso, esta Sala, atendidos los equívocos términos en que se ha producido el sometimiento al procedimiento especial del presente recurso y teniendo presente el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción, y en aras de garantizar su efectiva preservación, en la forma más favorable posible a la parte recurrente, resolverá el presente recurso al margen de lo dispuesto en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona de los artículos 114 y siguientes de la Ley de este orden de Jurisdicción, procediendo así como si, en el presente caso, se estuviera ante un recurso que ha seguido, en su interposición y posterior desarrollo, el cauce previsto para el procedimiento ordinario.

Puntualizado lo anterior, también debemos recordar cuál es el objeto al que se ciñe la presente controversia y que no es otro que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de abril de 2013, por el que se inadmitió la solicitud de revisión de oficio planteada por el hoy recurrente. Subrayamos lo anterior pues se aprecia cierta confusión en la demanda, que conecta una buena parte de su argumentación -en esencia, toda la referida a la presunta vulneración de derechos fundamentales- al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 20 de noviembre de 2009, que ratificó las normas de reparto aplicables a los Juzgados de Instrucción de Marbella. Dicho acuerdo no constituye la actuación administrativa que se somete a enjuiciamiento en el presente procedimiento y, por tanto, ninguna declaración sobre el mismo se habrá de realizar en la presente litis al quedar fuera de su objeto. Y en línea con lo anterior, debemos tener presente que, aun en la hipótesis de un eventual pronunciamiento estimatorio de las pretensiones de la parte actora, éste jamás alcanzaría a dichas normas de reparto, pues el único efecto que habría de producir, caso de que tal eventualidad acaeciera, se agotaría con el reconocimiento al recurrente de legitimación para poder dirigirse y combatir las normas de reparto, lo que se traduciría en la devolución del expediente al Pleno del Consejo para que, admitida a trámite la solicitud por aquél formulada y siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , se pronunciara sobre la procedencia o no de la revisión de oficio de las indicadas normas de reparto.

Por tanto, la cuestión sobre la que habremos de pronunciarnos en el presente recurso es la de si un ciudadano particular ostenta legitimación, esto es, interés legítimo para impugnar o promover la revisión de oficio de las normas de reparto aprobadas por una Sala de Gobierno de un Tribunal Superior de Justicia en el legítimo ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 152.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Para ello, comenzaremos significando que las normas de reparto constituyen disposiciones o acuerdos de naturaleza gubernativa que, desde luego, no tienen por finalidad establecer, ni alterar, el régimen competencial de los distintos Juzgados y Tribunales, puesto que tal tarea, como acertadamente señala la parte recurrente, únicamente puede ser realizada por las leyes procesales, reguladoras de las normas de competencia y procedimiento. Su objetivo, por el contrario, no es otro que el de distribuir el trabajo entre las distintas Secciones de sus Salas ( artículo 152.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) o entre las distintas Secciones de las Audiencias Provinciales o Juzgados del mismo orden jurisdiccional ( artículo 152.2.1º de la citada Ley ), en este caso, los Juzgados de Instrucción de Marbella, al único fin de lograr un mejor y más eficaz funcionamiento de los mismos y, por ende, de la Administración de Justicia.

En este sentido y para los casos de circunscripciones en las que hubiese dos o más Juzgados pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional, debemos destacar lo dispuesto en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, del Consejo General del Poder Judicial , de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, cuando, al hacer referencia a las normas de reparto, establece que " tendrán por objeto la distribución con arreglo a criterios preferentemente numéricos y cuantitativos de los asuntos entre los diversos Juzgados de cada circunscripción y orden jurisdiccional".

Y siendo ésta la naturaleza jurídica de las normas de reparto, no cabe suponer la existencia de ciudadanos particulares en los que, en abstracto y al margen de todo acto aplicativo de las mismas, concurran los requisitos de legitimación establecidos en el artículo 31 de la Ley 30/1992 . No parece posible apreciar en ellos, como acertadamente razona el Consejo General del Poder Judicial, el interés legítimo que se precisaría para solicitar, en vía administrativa, la revisión de los acuerdos gubernativos que aprueban tales normas.

Como declaró esta Sala en la sentencia de su Sección Séptima de 24 de julio de 2013 (recurso nº 281/2012 ), en una controversia similar a la actual, " es más la legitimación del recurrente sólo se comprende si la impugnación se hace dentro de un proceso que le afecta, pues sería ajeno a su esfera jurídica un nombramiento o aprobación de reparto irregular, si el recurrente fuera un tercero, no afectado por un asunto jurisdiccional concreto".

Por tanto, antes de que las normas de reparto queden proyectadas sobre un concreto proceso jurisdiccional, los particulares no pueden ostentan mayor interés sobre aquéllas que un genérico deseo de defensa de la legalidad, que no basta, conforme a constante jurisprudencia de innecesaria cita, como elemento legitimador en al ámbito del procedimiento administrativo, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el ordenamiento jurídico reconoce la acción pública, lo que no es el caso. Y, por tanto, no concurriendo dicho interés legitimador, no cabe que puedan promover la revisión de tales acuerdos o actos en vía administrativa.

Sólo a partir del momento en que un determinado asunto sea distribuido a un concreto Juzgado o Sección, en aplicación, precisamente, de esas normas de reparto, podemos entender que surge en el ciudadano afectado por tal decisión la relación jurídica individualizada que constituye el presupuesto inexcusable de la legitimación, pues, desde ese momento y no antes, es innegable la repercursión que tal decisión de reparto ha producido, directa o indirectamente, y de modo efectivo y acreditado, en su esfera jurídica y en el ámbito de sus intereses.

Sin embargo, tampoco en este caso, es decir, una vez establecida una situación jurídica individualizada entre las normas de reparto y el ciudadano por ellas afectado, es posible hacer uso del artículo 102 de la Ley 30/1992 o de cualquiera de las otras posibilidades de reacción previstas en dicha norma para conseguir la revisión de los actos en vía administrativa y, en su caso, una posible impugnación ante el orden contencioso-administrativo.

La sentencia de la misma Sección Séptima de esta Sala de 14 de septiembre de 2006 (recurso nº 92/2003 ), resolviendo un asunto muy similar al que ahora nos ocupa, concluye afirmando que el artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha residenciado la impugnación por las partes afectadas de los acuerdos gubernativos sobre reparto de asuntos en la vía procesal correspondiente al orden jurisdiccional en donde las consecuencias de la aplicación de las normas de reparto se han producido. Decía su Fundamento de derecho sexto que:

" Pero, para que el planteamiento de la cuestión fuera procedente, sería necesario que este Tribunal llegara a la conclusión de que existe una contradicción insalvable entre el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y tal contradicción no aparece. Pues, con independencia de que en el sistema anterior existiera la posibilidad de interponer contra los acuerdos gubernativos en materia de reparto de asuntos un recurso administrativo, y en su caso, el judicial ante el orden contencioso-administrativo, que fiscalizaría la resolución última del Consejo General en su caso, lo cierto es que el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo único que dispone es que es competencia de los Presidentes de Tribunales y Audiencia efectuar el reparto de asuntos, de conformidad con lo que dispone la Sala de Gobierno, pero esto sólo implica el ejercicio de una función gubernativa, sin prejuzgar el sistema de recursos y quien ha de prestar en definitiva la tutela judicial efectiva, El legislador, ha optado, no tanto por judicializar la materia, sino cambiar el órgano judicial que ha de fiscalizar el acuerdo, que ya no será, como hasta ahora, tras la vía previa, el orden contencioso-administrativo, en cualquier caso, sino el orden jurisdiccional correspondiente a la naturaleza del asunto. En consecuencia, el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24.1 de la Constitución queda preservado, y no se aprecia incompatibilidad entre el artículo 160.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que la resolución impugnada fue en todo ajustada a derecho y ha de desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo, sin que proceda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la expresa imposición de las costas de este recurso".

Y para evitar cualquier duda que pudiera surgir al respecto de la aplicación de dicho artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al presente recurso, en donde el conflicto y la disconformidad con las normas de reparto surge en relación con un asunto competencia del orden jurisdiccional penal, no está de más recordar lo preceptuado en el artículo 4 de dicha Ley cuando dice " En defecto de disposiciones en las leyes que regulan los procesos penales, contencioso-administrativos, laborales y militares, serán de aplicación, a todos ellos, los preceptos de la presente Ley".

Hecha esta aclaración, apreciamos como ese proceder impugnatorio fue el efectivamente seguido por la parte recurrente en la instancia penal. Queda documentado en actuaciones que solicitó ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella la nulidad de actuaciones por incompetencia material y que, disconforme con la resolución desestimatoria dada a tal incidente por dicho Juzgado, acudió en apelación ante la Audiencia de Málaga, que desestimó la impugnación.

Pues bien, más allá de la falta de legitimación apreciada en el acuerdo recurrido, lo que tampoco cabe es que una vez se ha promovido y resuelto la cuestión de la falta de competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella en la vía jurisdiccional penal, habiendo recaído sucesivas resoluciones jurisdiccionales que, invariablemente y en sentido contrario a lo pretendido por la recurrente, confirmaron la competencia de dicho Juzgado para tramitar y dar cumplimiento a las diligencias de investigación requeridas en el marco del procedimiento de auxilio judicial europeo nº 15/2011, pueda la parte actora tratar de hacer valer la misma impugnación y con idénticos fundamentos acudiendo a la vía administrativa, mediante una solicitud de revisión de oficio que habría de ser resuelta por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, conforme establece el artículo 14.1 del Reglamento 1/2000, de 26 de julio, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales y que, en última instancia y como efectivamente ha ocurrido, le abriría el cauce del procedimiento contencioso-administrativo.

La viabilidad de tal proceder ya ha sido descartada por la Sala en la antes citada sentencia de 24 de julio de 2013 , en cuyo Fundamento de derecho cuarto razonamos lo siguiente:

" La segunda línea argumental del Abogado del Estado pasa por entender que en relación con la declaración de nulidad solicitada por la recurrente de los referidos acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, como sostiene el propio acuerdo recurrido del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de marzo de 2012, el recurrente planteaba cuestiones ya promovidas y resueltas en vía jurisdiccional penal, con lo que trataría que desde el citado Poder Judicial se rectificara una decisión jurisdiccional , prohibida por el articulo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de ahí se derivaría la legalidad del acuerdo recurrido, por no poder dicho órgano constitucional interferir en la actividad jurisdiccional del Poder Judicial, compuesto por jueces y magistrados. En efecto, como sostiene el Abogado del Estado, el recurso de alzada o instancia de revisión de oficio como lo denominan los recurrentes es el mismo que se planteó en un incidente de nulidad y que fue inadmitido por el Juzgado de Instrucción número 12 de Palma de Mallorca ( . ..).

En consecuencia queda claro que lo que intenta el recurrente, una vez inadmitida la impugnación en vía jurisdiccional, es promover ante el órgano de gobierno de los jueces la impugnación, por lo que resulta ajustada a Derecho la fundamentación del acuerdo recurrido, desestimatorio de la solicitud de revisión, efectuada ante el Pleno del Consejo General del Poder Judicial ".

Y a todo lo anterior, no obsta el contenido del informe emitido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia el 26 de febrero de 2013. Nada impide a dicha Sala de Gobierno que, a la vista de las conclusiones en él alcanzadas y dentro del ámbito competencial que tiene legalmente atribuido, pueda instar de la Junta de Jueces la modificación de las normas de reparto o, en su caso, adoptar tal modificación por sí misma cuando ese requerimiento no haya sido atendido en el plazo de un mes ( artículo 26.2 del Reglamento 1/2005 ). No obstante, ello, insistimos, no puede alterar, ni dejar sin efecto la validez y efectividad de resoluciones jurisdiccionales firmes que han reconocido competencia al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Marbella para conocer del procedimiento de auxilio judicial europeo nº 15/2011.

Tampoco supone un óbice a lo ya razonado los derechos fundamentales que invoca la parte recurrente pues su vulneración, como ya hemos indicado anteriormente, va referida al acuerdo de 20 de noviembre de 2009, por el que se aprobaron las normas de reparto, acuerdo que, reiteramos, no puede ser enjuiciado en el actual proceso jurisdiccional por no ser la actuación contra la que fue dirigida el recurso contencioso-administrativo que ha dado lugar al inicio de dicho proceso y que no es otra que el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 11 de abril de 2013, que, por todo lo antes argumentado, debe ser confirmado, al resultar ser ajustado a Derecho.

SÉPTIMO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, con imposición al recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-administrativa, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas, por todos los conceptos comprendidos en ellas, la de 3.000 euros.

En mérito de lo expuesto,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso nº 2/260/2013 interpuesto por don Luis Miguel contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 11 de abril de 2013, que inadmitió la solicitud de revisión de oficio nº 354/2012 que promovió contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla que, en la sesión de 20 de noviembre de 2009.

  2. ) Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil D. Segundo Menendez Perez D. Octavio Juan Herrero Pina PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Jaén 104/2019, 18 de Marzo de 2019
    • España
    • 18 Marzo 2019
    ...comprendiendo la doctrina jurisprudencial interpretativa de dicho precepto ( sentencias del T.S. de 7 de febrero de 2014, 27 de junio de 2014, 23 de julio de 2015, 30 de octubre de 2015, 15 de abril de 2016, 10 de noviembre de 2016, 9 de marzo de 2017, 19 de mayo de 2017 y 5 de abril de 201......
  • SJCA nº 3 47/2021, 22 de Febrero de 2021, de Palma
    • España
    • 22 Febrero 2021
    ...la revisión de una disposición de carácter general ( SSTS de 26 de noviembre de 2010, 28 de abril de 2011, 5 de diciembre de 2012 y 27 de junio de 2014). En cuanto al último de los casos, se ref‌iere a que para que la solicitud de revisión pueda ser inadmitida a limine, es necesario que en ......
  • AJI nº 9, 23 de Enero de 2019, de Murcia
    • España
    • 23 Enero 2019
    ...de investigación podrían ser también calificados como un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 del Cp . La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2014 señala que el blanqueo puede ser definido como el conjunto de mecanismos o procedimientos orientados a dar apariencia d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR